| Sección Tercera: Identidad cultural
 
 Artículo XII. Derecho a la identidad cultural
 
 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a su integridad cultural y a su 
      patrimonio histórico y ancestral, que son importantes para su continuidad 
      colectiva, así como para su identidad, la de sus miembros y la de sus 
      Estados.
 
 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución respecto a la 
      propiedad integrante de dicho patrimonio de la que sean despojados, o 
      cuando ello no fuera posible a una indemnización justa y equitativa.
 
 3. Los Estados garantizarán el respeto y la no discriminación a las formas 
      de vida indígenas, cosmovisiones, usos y costumbres, tradiciones, formas 
      de organización social, instituciones, prácticas, creencias, valores, 
      vestuario y lenguas.
 
 Artículo XIII Concepciones lógicas y lenguaje
 
 1. Los pueblos indígenas tienen el derecho a usar, desarrollar, 
      revitalizar y transmitir a generaciones futuras sus propias historias, 
      lenguas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura, y 
      literatura; y a designar y retener sus propios nombres para sus 
      comunidades, miembros y lugares. Los Estados deberán adoptar medidas 
      adecuadas para proteger el ejercicio de este derecho, en consulta con los 
      pueblos interesados.
 
 2. Los Estados tomarán medidas para promover que los programas de radio y 
      televisión de medios masivos se trasmitan en lengua indígena en las 
      regiones de alta presencia indígena. El Estado también apoyará la creación 
      de radioemisoras y otros medios de comunicación indígenas.
 
 3. Los Estados tomarán medidas efectivas para que los miembros de los 
      pueblos indígenas puedan comprender y ser comprendidos con respecto a las 
      normas y en los procedimientos administrativos, judiciales y políticos. 
      Los Estados realizarán los esfuerzos necesarios para que las lenguas 
      indígenas se establezcan como lenguas oficiales en las áreas de predominio 
      lingüístico indígena.
 
 Artículo XIV. Educación
 
 1. Los Estados incluirán en sus sistemas educativos nacionales, contenidos 
      que reflejen la naturaleza intercultural, multiétnica y multilingüe de sus 
      sociedades. Los pueblos indígenas tienen derecho a una educación 
      intercultural bilingüe que incorpore la cosmovisión, historia, 
      conocimiento, valores, prácticas espirituales y formas de vida propias.
 
 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a:
 
 a) definir y aplicar sus propios programas, instituciones e instalaciones 
      educacionales; b) preparar y aplicar sus propios planes, programas, 
      currículos y materiales de enseñanza; y, c) formar, capacitar y acreditar 
      a sus docentes y administradores.
 
 Los Estados deberán tomar las medidas necesarias para asegurar que los 
      sistemas de educación indígena garanticen igualdad de oportunidades 
      educativas y docentes para la población en general y complementariedad con 
      los sistemas educativos nacionales.
 
 3. Los Estados garantizarán que los sistemas educacionales indígenas 
      tengan el mismo nivel de calidad, eficiencia, accesibilidad y en todo otro 
      aspecto a los previstos para la población en general. Asimismo, los 
      Estados facilitarán que los niños indígenas que vivan fuera de sus 
      comunidades tengan acceso a aprender en sus propias lenguas y culturas.
 
 4. Los Estados tomarán medidas para garantizar a los miembros de pueblos 
      indígenas educación de todos los niveles y de igual calidad que para la 
      población en general. Los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin 
      de proporcionar recursos adecuados para estos propósitos.
 
 Artículo XV. Espiritualidad indígena y libertad de conciencia
 
 1. Los pueblos indígenas y sus miembros tienen derecho a la libertad de 
      pensamiento, conciencia, espiritualidad y religión o creencia, y de 
      manifestarlas tanto en público como en privado, individual o 
      colectivamente.
 
 2. Los Estados tomarán las medidas necesarias para prohibir los intentos 
      de convertir o imponer creencias a los pueblos indígenas o a sus miembros 
      sin su consentimiento libre e informado.
 
 3. Los Estados adoptarán las medidas necesarias, en consulta con los 
      pueblos indígenas, para preservar, respetar y proteger sus sitios y 
      objetos sagrados, incluidos sus lugares de sepultura, restos humanos y 
      reliquias.
 
 4. Los Estados y sus instituciones garantizarán el respeto del conjunto de 
      la sociedad a la integridad de los símbolos, prácticas, ceremonias 
      sagradas, expresiones y protocolos espirituales indígenas. Artículo XVI. 
      Relaciones y vínculos de familia
 
 1. La familia indígena debe ser respetada y protegida por la sociedad y el 
      Estado. El Estado reconocerá las distintas formas indígenas de familia, 
      particularmente la familia extensa, de unión matrimonial, de filiación, de 
      nombre familiar, y demás derechos de la familia indígena. Estas formas de 
      organización familiar indígenas deberán ser respetadas por las personas 
      públicas y privadas, inclusive las agencias de cooperación y desarrollo. 
      En todos los casos, se reconocerá y respetará el criterio de equidad de 
      género y generacional.
 
 2. Para la calificación del interés superior del niño en materias 
      relacionadas con la adopción de niños indígenas, ruptura de vínculo y 
      otras circunstancias similares, los tribunales y otras instituciones 
      pertinentes tomarán en cuenta el derecho consuetudinario y considerarán 
      los puntos de vista, derechos e intereses del pueblo respectivo, 
      incluyendo las posiciones individuales, de la familia y de la comunidad. 
      Las instituciones indígenas tendrán jurisdicción principal para determinar 
      la custodia de niños indígenas.
 
 Artículo XVII. Salud
 
 1. Los pueblos indígenas tienen derecho al ejercicio y reconocimiento 
      legal de su medicina indígena tradicional, tratamiento, farmacopea, 
      prácticas y promoción de salud, incluyendo las de prevención y 
      rehabilitación, así como el derecho a usar, mantener, desarrollar y 
      administrar sus propios servicios de salud; de acuerdo a normas 
      internacionalmente reconocidas.
 
 2. Los pueblos indígenas tienen derecho al uso y la protección de las 
      plantas, animales y minerales de uso medicinal en sus tierras y 
      territorios ancestrales, que sean necesarios para la práctica de la 
      medicina indígena.
 
 3. Los Estados tomarán medidas para impedir que los pueblos indígenas sean 
      objeto de programas de experimentación biológica o médica sin su 
      consentimiento libre e informado.
 
 4. Los pueblos indígenas tienen derecho a utilizar, sin discriminación 
      alguna, todas las instituciones y servicios de salud y atención médica 
      accesibles a la población en general. Los Estados promoverán un enfoque 
      intercultural en los servicios médicos y sanitarios que se provean a las 
      personas indígenas, incluyendo la formación de técnicos y profesionales 
      indígenas de salud.
 
 5. Los Estados proveerán los medios necesarios para que los pueblos 
      indígenas logren mejorar las condiciones de salud que existan en sus 
      comunidades y que sean deficitarias respecto a estándares aceptados para 
      la población en general.
 
 Artículo XVIII. Derecho a la protección del medio ambiente
 
 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a vivir en armonía con la 
      naturaleza y a un medio ambiente sano y seguro, condiciones esenciales 
      para el goce del derecho a la vida, a su espiritualidad y al bienestar 
      colectivo.
 
 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar, restaurar, aprovechar 
      y proteger su medio ambiente y al manejo sustentable de sus tierras, 
      territorios y recursos.
 
 3. Los pueblos indígenas tienen derecho a ser informados y consultados de 
      medidas que puedan afectar su medio ambiente, así como a participar en 
      acciones y decisiones que puedan afectarlo.
 
 4. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente en la 
      formulación, planeamiento, ordenación y aplicación de programas y 
      políticas gubernamentales para la conservación y aprovechamiento de sus 
      tierras, territorios y recursos.
 
 5. Los pueblos indígenas tienen derecho a asistencia de sus Estados con el 
      propósito de proteger el medio ambiente, así como de organizaciones 
      internacionales, de conformidad con los trámites establecidos en las 
      legislaciones nacionales y sin discriminación.
 
 6. Los Estados prohibirán, sancionarán, e impedirán en conjunto con las 
      autoridades indígenas, la introducción, abandono, o depósito de materiales 
      o residuos radioactivos, sustancias y residuos tóxicos, en contravención 
      de disposiciones legales vigentes; así como la producción, introducción, 
      tránsito, posesión o uso de armas químicas, biológicas o nucleares, en 
      tierras y territorios indígenas.
 
 7. Cuando el Estado declare que un territorio indígena debe ser área 
      protegida o sujeto a condiciones de reserva de vida natural; y en el caso 
      de tierras y territorios bajo reclamo por pueblos indígenas, las áreas de 
      conservación no deben ser sujetas a ningún desarrollo de recursos 
      naturales sin la participación informada de los pueblos interesados.
 
        
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