Sección Tercera: Identidad cultural

Artículo XII. Derecho a la identidad cultural


1. Los pueblos indígenas tienen derecho a su integridad cultural y a su patrimonio histórico y ancestral, que son importantes para su continuidad colectiva, así como para su identidad, la de sus miembros y la de sus Estados.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución respecto a la propiedad integrante de dicho patrimonio de la que sean despojados, o cuando ello no fuera posible a una indemnización justa y equitativa.

3. Los Estados garantizarán el respeto y la no discriminación a las formas de vida indígenas, cosmovisiones, usos y costumbres, tradiciones, formas de organización social, instituciones, prácticas, creencias, valores, vestuario y lenguas.

Artículo XIII Concepciones lógicas y lenguaje

1. Los pueblos indígenas tienen el derecho a usar, desarrollar, revitalizar y transmitir a generaciones futuras sus propias historias, lenguas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura, y literatura; y a designar y retener sus propios nombres para sus comunidades, miembros y lugares. Los Estados deberán adoptar medidas adecuadas para proteger el ejercicio de este derecho, en consulta con los pueblos interesados.

2. Los Estados tomarán medidas para promover que los programas de radio y televisión de medios masivos se trasmitan en lengua indígena en las regiones de alta presencia indígena. El Estado también apoyará la creación de radioemisoras y otros medios de comunicación indígenas.

3. Los Estados tomarán medidas efectivas para que los miembros de los pueblos indígenas puedan comprender y ser comprendidos con respecto a las normas y en los procedimientos administrativos, judiciales y políticos. Los Estados realizarán los esfuerzos necesarios para que las lenguas indígenas se establezcan como lenguas oficiales en las áreas de predominio lingüístico indígena.

Artículo XIV. Educación

1. Los Estados incluirán en sus sistemas educativos nacionales, contenidos que reflejen la naturaleza intercultural, multiétnica y multilingüe de sus sociedades. Los pueblos indígenas tienen derecho a una educación intercultural bilingüe que incorpore la cosmovisión, historia, conocimiento, valores, prácticas espirituales y formas de vida propias.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a:

a) definir y aplicar sus propios programas, instituciones e instalaciones educacionales; b) preparar y aplicar sus propios planes, programas, currículos y materiales de enseñanza; y, c) formar, capacitar y acreditar a sus docentes y administradores.

Los Estados deberán tomar las medidas necesarias para asegurar que los sistemas de educación indígena garanticen igualdad de oportunidades educativas y docentes para la población en general y complementariedad con los sistemas educativos nacionales.

3. Los Estados garantizarán que los sistemas educacionales indígenas tengan el mismo nivel de calidad, eficiencia, accesibilidad y en todo otro aspecto a los previstos para la población en general. Asimismo, los Estados facilitarán que los niños indígenas que vivan fuera de sus comunidades tengan acceso a aprender en sus propias lenguas y culturas.

4. Los Estados tomarán medidas para garantizar a los miembros de pueblos indígenas educación de todos los niveles y de igual calidad que para la población en general. Los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin de proporcionar recursos adecuados para estos propósitos.

Artículo XV. Espiritualidad indígena y libertad de conciencia

1. Los pueblos indígenas y sus miembros tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, espiritualidad y religión o creencia, y de manifestarlas tanto en público como en privado, individual o colectivamente.

2. Los Estados tomarán las medidas necesarias para prohibir los intentos de convertir o imponer creencias a los pueblos indígenas o a sus miembros sin su consentimiento libre e informado.

3. Los Estados adoptarán las medidas necesarias, en consulta con los pueblos indígenas, para preservar, respetar y proteger sus sitios y objetos sagrados, incluidos sus lugares de sepultura, restos humanos y reliquias.

4. Los Estados y sus instituciones garantizarán el respeto del conjunto de la sociedad a la integridad de los símbolos, prácticas, ceremonias sagradas, expresiones y protocolos espirituales indígenas. Artículo XVI. Relaciones y vínculos de familia

1. La familia indígena debe ser respetada y protegida por la sociedad y el Estado. El Estado reconocerá las distintas formas indígenas de familia, particularmente la familia extensa, de unión matrimonial, de filiación, de nombre familiar, y demás derechos de la familia indígena. Estas formas de organización familiar indígenas deberán ser respetadas por las personas públicas y privadas, inclusive las agencias de cooperación y desarrollo. En todos los casos, se reconocerá y respetará el criterio de equidad de género y generacional.

2. Para la calificación del interés superior del niño en materias relacionadas con la adopción de niños indígenas, ruptura de vínculo y otras circunstancias similares, los tribunales y otras instituciones pertinentes tomarán en cuenta el derecho consuetudinario y considerarán los puntos de vista, derechos e intereses del pueblo respectivo, incluyendo las posiciones individuales, de la familia y de la comunidad. Las instituciones indígenas tendrán jurisdicción principal para determinar la custodia de niños indígenas.

Artículo XVII. Salud


1. Los pueblos indígenas tienen derecho al ejercicio y reconocimiento legal de su medicina indígena tradicional, tratamiento, farmacopea, prácticas y promoción de salud, incluyendo las de prevención y rehabilitación, así como el derecho a usar, mantener, desarrollar y administrar sus propios servicios de salud; de acuerdo a normas internacionalmente reconocidas.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho al uso y la protección de las plantas, animales y minerales de uso medicinal en sus tierras y territorios ancestrales, que sean necesarios para la práctica de la medicina indígena.

3. Los Estados tomarán medidas para impedir que los pueblos indígenas sean objeto de programas de experimentación biológica o médica sin su consentimiento libre e informado.

4. Los pueblos indígenas tienen derecho a utilizar, sin discriminación alguna, todas las instituciones y servicios de salud y atención médica accesibles a la población en general. Los Estados promoverán un enfoque intercultural en los servicios médicos y sanitarios que se provean a las personas indígenas, incluyendo la formación de técnicos y profesionales indígenas de salud.

5. Los Estados proveerán los medios necesarios para que los pueblos indígenas logren mejorar las condiciones de salud que existan en sus comunidades y que sean deficitarias respecto a estándares aceptados para la población en general.

Artículo XVIII. Derecho a la protección del medio ambiente

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a vivir en armonía con la naturaleza y a un medio ambiente sano y seguro, condiciones esenciales para el goce del derecho a la vida, a su espiritualidad y al bienestar colectivo.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar, restaurar, aprovechar y proteger su medio ambiente y al manejo sustentable de sus tierras, territorios y recursos.

3. Los pueblos indígenas tienen derecho a ser informados y consultados de medidas que puedan afectar su medio ambiente, así como a participar en acciones y decisiones que puedan afectarlo.

4. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente en la formulación, planeamiento, ordenación y aplicación de programas y políticas gubernamentales para la conservación y aprovechamiento de sus tierras, territorios y recursos.

5. Los pueblos indígenas tienen derecho a asistencia de sus Estados con el propósito de proteger el medio ambiente, así como de organizaciones internacionales, de conformidad con los trámites establecidos en las legislaciones nacionales y sin discriminación.

6. Los Estados prohibirán, sancionarán, e impedirán en conjunto con las autoridades indígenas, la introducción, abandono, o depósito de materiales o residuos radioactivos, sustancias y residuos tóxicos, en contravención de disposiciones legales vigentes; así como la producción, introducción, tránsito, posesión o uso de armas químicas, biológicas o nucleares, en tierras y territorios indígenas.

7. Cuando el Estado declare que un territorio indígena debe ser área protegida o sujeto a condiciones de reserva de vida natural; y en el caso de tierras y territorios bajo reclamo por pueblos indígenas, las áreas de conservación no deben ser sujetas a ningún desarrollo de recursos naturales sin la participación informada de los pueblos interesados.


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