Sección Sexta: Provisiones generales
Artículo XXXI
Los Estados garantizarán el pleno goce de los derechos fundamentales,
civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y a la espiritualidad
de los pueblos indígenas, y adoptarán las medidas legislativas y de otra
índole, que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos
reconocidos en esta Declaración.
Artículo XXXII
La naturaleza y el alcance de las medidas que deberán ser tomadas para dar
cumplimiento a la presente Declaración deben ser determinadas con
flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada
país, y en consulta genuina e informada con los pueblos indígenas
interesados.
Articulo XXXIII
Toda interpretación y aplicación de la presente Declaración respetará los
derechos humanos fundamentales, la democracia y los principios
constitucionales de cada Estado.
Artículo XXXIV
Nada en la presente Declaración podrá interpretarse como un menoscabo o
eliminación de los derechos vigentes o que pueden ser reconocidos en el
futuro.
Artículo XXXV
Los derechos reconocidos en esta Declaración constituyen el mínimo
estándar para la supervivencia, dignidad y bienestar de los pueblos
indígenas de las Américas.

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