Sección Segunda: Derechos Humanos

Artículo V. Plena vigencia de los derechos humanos

Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho al goce pleno y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en la Carta de la OEA, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y cuando corresponda, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y otros instrumentos internacionales de derechos humanos. Nada en esta Declaración puede ser interpretado en el sentido de limitar, restringir o negar en manera alguna esos derechos, o en el sentido de autorizar acción alguna que no esté de acuerdo con los principios del derecho internacional, incluyendo el de los derechos humanos.

Artículo VI. Derechos colectivos

1. Los pueblos indígenas tienen derechos colectivos que son indispensables para su continuada existencia, bienestar y desarrollo como pueblos, y para el goce de los derechos individuales de sus miembros.

2. En este sentido, los Estados reconocen, entre otros, el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a su organización social, política y económica; a sus propias culturas; a profesar y practicar sus creencias espirituales y a usar sus lenguas.

Artículo VII. Igualdad de género

Todos los derechos y libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual a mujeres y hombres indígenas. Los Estados condenan la violencia basada en el género o edad, la cual impide y menoscaba el ejercicio de esos derechos.

Artículo VIII. Derecho a pertenecer a un pueblo indígena

Las personas y comunidades indígenas tienen derecho a pertenecer a un pueblo indígena determinado, de acuerdo con las tradiciones y costumbres de dicho pueblo.

Artículo IX. Personalidad jurídica

Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica por los Estados. Los Estados tomarán las medidas necesarias para que dicha personalidad jurídica respete las formas de organización indígenas y permita el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en esta Declaración.

Artículo X. Rechazo a la asimilación

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, expresar y desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento externo de asimilación.

2. Los Estados no deberán adoptar política alguna de asimilación de los pueblos indígenas ni de destrucción de sus culturas

3. Los pueblos indígenas tienen derecho a no ser objeto de forma alguna de genocidio o intento de exterminio.

Artículo XI. Garantías especiales contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a estar protegidos contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia. En este sentido, los Estados deberán adoptar medidas especiales, cuando sea necesario, para el pleno goce de los derechos humanos internacional y nacionalmente reconocidos, y adoptar todas las medidas necesarias para que las mujeres, hombres, niñas y niños indígenas puedan ejercer sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y espirituales.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la determinación de esas garantías especiales.


Mándenos un correo electrónico con sus comentarios

 



Indice | Historia | Proyecto de Declaración Americana | Documento Comparativo de Trabajo | Díalogo 2001 | Camino de la Cumbre Tercera | Cumbre de las Am
éricas |  Díalogo 2002 | Díalogo 2003 | Reunión Inicial de Negociaciones | Texto ConsolidadoTexto Consolidado Interactivo

Draft American DeclarationDialogue Between Nations

Copyright © Diálogo Entre Naciones 1999-2003