Sección Segunda: Derechos Humanos
Artículo V. Plena vigencia de los derechos humanos
Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho al goce pleno y
efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en
la Carta de la OEA, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y cuando corresponda, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y otros instrumentos internacionales de derechos humanos. Nada en
esta Declaración puede ser interpretado en el sentido de limitar,
restringir o negar en manera alguna esos derechos, o en el sentido de
autorizar acción alguna que no esté de acuerdo con los principios del
derecho internacional, incluyendo el de los derechos humanos.
Artículo VI. Derechos colectivos
1. Los pueblos indígenas tienen derechos colectivos que son indispensables
para su continuada existencia, bienestar y desarrollo como pueblos, y para
el goce de los derechos individuales de sus miembros.
2. En este sentido, los Estados reconocen, entre otros, el derecho de los
pueblos indígenas a su actuar colectivo; a su organización social,
política y económica; a sus propias culturas; a profesar y practicar sus
creencias espirituales y a usar sus lenguas.
Artículo VII. Igualdad de género
Todos los derechos y libertades reconocidos en la presente Declaración se
garantizan por igual a mujeres y hombres indígenas. Los Estados condenan
la violencia basada en el género o edad, la cual impide y menoscaba el
ejercicio de esos derechos.
Artículo VIII. Derecho a pertenecer a un pueblo indígena
Las personas y comunidades indígenas tienen derecho a pertenecer a un
pueblo indígena determinado, de acuerdo con las tradiciones y costumbres
de dicho pueblo.
Artículo IX. Personalidad jurídica
Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica por los Estados. Los Estados tomarán las medidas necesarias para
que dicha personalidad jurídica respete las formas de organización
indígenas y permita el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en esta
Declaración.
Artículo X. Rechazo a la asimilación
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, expresar y desarrollar
libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo
intento externo de asimilación.
2. Los Estados no deberán adoptar política alguna de asimilación de los
pueblos indígenas ni de destrucción de sus culturas
3. Los pueblos indígenas tienen derecho a no ser objeto de forma alguna de
genocidio o intento de exterminio.
Artículo XI. Garantías especiales contra el racismo, la discriminación
racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a estar protegidos contra el
racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de
intolerancia. En este sentido, los Estados deberán adoptar medidas
especiales, cuando sea necesario, para el pleno goce de los derechos
humanos internacional y nacionalmente reconocidos, y adoptar todas las
medidas necesarias para que las mujeres, hombres, niñas y niños indígenas
puedan ejercer sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales,
culturales y espirituales.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la determinación
de esas garantías especiales.

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