Sección Quinta: Derechos Sociales, Económicos y de Propiedad
Artículo XXIV. Formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural.
Derecho a tierras, territorios y recursos.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su propiedad
y de los derechos de dominio con respecto a las tierras y territorios que
ocupan históricamente, así como al uso de las tierras a las que
tradicionalmente han tenido acceso para la realización de sus actividades
tradicionales y de sustento, respetando los principios del sistema legal
de cada Estado. Estos derechos también comprenden las aguas, mares
costeros, la flora, la fauna, y los demás recursos de ese hábitat, así
como de su medio ambiente, preservando los mismos para sí y futuras
generaciones.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento legal de las
modalidades y formas diversas y particulares de propiedad, posesión y
dominio de sus tierras y territorios, de acuerdo a los principios del
sistema legal de cada Estado. Los Estados establecerán los regímenes
especiales apropiados para ese reconocimiento, y para su efectiva
demarcación o titulación.
3. Los derechos de los pueblos indígenas a sus tierras y territorios que
ocupan o utilizan históricamente son permanentes, exclusivos,
inalienables, imprescriptibles e inembargables.
4. Los títulos serán sólo modificables de común acuerdo entre el Estado y
el pueblo indígena respectivo, con pleno conocimiento y comprensión por
sus miembros respecto a la naturaleza y atributos de dicha propiedad y de
la propuesta de modificación. El acuerdo por el pueblo indígena interesado
deberá ser dado siguiendo sus prácticas, usos y costumbres.
5. Los pueblos indígenas tienen el derecho de atribuir la titularidad
dentro de la comunidad de acuerdo a los valores, usos y costumbres de cada
pueblo.
6. Los Estados tomarán medidas adecuadas para prevenir, impedir y
sancionar toda intrusión o uso de dichas tierras, territorios o recursos
por personas ajenas que se arroguen la propiedad, posesión o el derecho a
uso de las mismas.
7. En caso de pertenecer al Estado la propiedad de los minerales o de los
recursos del subsuelo, o que tenga derechos sobre otros recursos
existentes en las tierras y territorios de los pueblos indígenas, los
Estados deberán establecer o mantener procedimientos de participación de
los pueblos interesados para determinar si los intereses de esos pueblos
serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar
cualquier programa de prospección, planeamiento o explotación de los
recursos existentes en sus tierras y territorios. Los pueblos interesados
deberán participar en los beneficios que reporten tales actividades, y
percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que pudieran
sufrir como resultado de dichas actividades.
8. Los Estados proveerán, dentro de sus sistemas jurídicos, un marco legal
y recursos jurídicos efectivos para proteger los derechos de los pueblos
indígenas a que se refiere este artículo.
Artículo XXV. De los traslados y reubicaciones
1. Los Estados no podrán trasladar o reubicar a pueblos indígenas, sin su
consentimiento libre, genuino, público e informado, a menos que existan
causas de emergencia nacional u otra circunstancia excepcional de interés
público que lo hagan necesario; y en todos los casos, con el inmediato
reemplazo por tierras adecuadas de igual o mejor calidad y status
jurídico, garantizando el derecho al retorno si dejaran de existir las
causas que originaron el desplazamiento.
2. Deberá indemnizarse a los pueblos indígenas y a sus miembros
trasladados y reubicados por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido
como consecuencia de su desplazamiento.
Artículo XXVI. Pueblos indígenas en aislamiento voluntario
1. Los pueblos indígenas en aislamiento voluntario tienen derecho a
permanecer en dicha condición y de vivir libremente y de acuerdo a sus
tradiciones ancestrales.
2. Los Estados adoptaran medidas adecuadas para proteger los territorios,
medio ambiente y culturas de los pueblos en aislamiento voluntario, así
como la integridad personal de sus miembros. Estas medidas incluirán las
necesarias para evitar la intrusión en sus territorios.
Artículo XXVII. Derechos laborales
1. Los pueblos y las personas indígenas gozan de los derechos y garantías
reconocidos por la legislación laboral y tienen derecho a medidas
especiales para corregir, reparar y prevenir la discriminación de que sean
objeto.
Los Estados deben adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar
que las niñas y los niños indígenas estén protegidos contra toda forma de
explotación laboral.
2. En caso de no estar protegidos eficazmente por la legislación aplicable
a los trabajadores en general, los Estados tomarán las medidas especiales
e inmediatas que puedan ser necesarias a fin de:
a) proteger a trabajadores y empleados miembros de los pueblos indígenas
en materia de contratación y para obtener condiciones de empleo justas e
igualitarias, tanto en los sistemas de trabajo formales como informales;
b) establecer y mejorar el servicio de inspección del trabajo y aplicación
de normas en las regiones, empresas o actividades laborales asalariadas en
las que tomen parte trabajadores o empleados indígenas;
c) garantizar que las trabajadoras y los trabajadores indígenas:
i) gocen de igualdad de
oportunidades y de trato en todas las condiciones de empleo, en la
promoción y en el ascenso; y otras condiciones estipuladas en el derecho
internacional;
ii) gocen del derecho de asociación, derecho de dedicarse libremente a las
actividades sindicales y derecho a concluir convenios colectivos con
empleadores u organizaciones de trabajadores, sea en forma directa o a
través de sus autoridades tradicionales;
iii) a que no estén sometidos a hostigamiento racial, sexual o de
cualquier otro tipo;
iv) a que no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos,
incluidas la servidumbre por deudas o toda otra forma de servidumbre,
tengan éstas su origen en la ley, en la costumbre o en un arreglo
individual o colectivo, que adolecerán de nulidad absoluta en todo caso;
v) a que no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su
salud y seguridad personal;
vi) a que reciban protección especial cuando presten sus servicios como
trabajadores estacionales, eventuales o migrantes, así como cuando estén
contratados por contratistas de mano de obra de manera que reciban los
beneficios de la legislación y la práctica nacionales, los que deben ser
acordes con normas internacionales de derechos humanos establecidas para
esta categoría de trabajadores, y
vii) a que sus empleadores estén plenamente en conocimiento acerca de los
derechos de los trabajadores indígenas según la legislación nacional y
normas internacionales, y de los recursos y acciones de que dispongan para
proteger esos derechos.
Artículo XXVIII. Protección
del Patrimonio Cultural y de la Propiedad Intelectual
1. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento y a la
propiedad, control, desarrollo y protección de su patrimonio cultural a
través de regímenes especiales que contemplen la naturaleza comunitaria de
dicha propiedad. Dichos regímenes deberán ser establecidos con su
consentimiento y participación informada.
2. Los pueblos indígenas tienen asimismo derecho a la protección legal de
dicho patrimonio a través de patentes, marcas comerciales, derechos de
autor y otros procedimientos generales de la propiedad intelectual.
3. El patrimonio de los pueblos indígenas comprende, entre otros, el
conocimiento, diseños y procedimientos ancestrales, las manifestaciones
artísticas, espirituales, tecnológicas, científicas y biogenéticas, así
como los conocimientos y desarrollos propios relacionados con la utilidad
y cualidades de las plantas medicinales.
Artículo XXIX. Derecho al desarrollo
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y poner en práctica
en forma autónoma los valores, opciones, objetivos, prioridades, y
estrategias para su desarrollo. Este derecho incluye la participación en
determinar y elaborar programas de salud, vivienda y otros programas
económicos y sociales que los afecten, y cuando sea posible, administrar
estos programas mediante sus propias instituciones. Los pueblos indígenas
tienen derecho sin discriminación alguna a obtener medios adecuados para
su propio desarrollo, incluidos aquellos provenientes de la cooperación
internacional, y de contribuir a través de sus formas propias al
desarrollo nacional.
2. Los Estados tomarán las medidas necesarias para que las decisiones
referidas a todo plan, programa o proyecto susceptibles de afectar
directamente derechos o condiciones de vida de los pueblos indígenas, sean
hechas en consulta con dichos pueblos a fin de que se reconozcan sus
preferencias al respecto y a que no se incluya provisión alguna que pueda
afectarlos directamente. Dichas consultas deberán efectuarse de buena fe y
de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a
un acuerdo o de lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
3. Los pueblos indígenas tienen derecho a indemnizacion justa y equitativa
por cualquier perjuicio que la ejecución de dichos planes, programas o
proyectos pueda causarles pese a los recaudos establecidos en este
artículo; y a que se adopten medidas para mitigar impactos adversos
ecológicos, económicos, sociales, culturales o espirituales.
Artículo XXX. Protección en caso de conflictos armados
En caso de conflictos armados, los Estados tomarán medidas especiales, con
acuerdo de los pueblos indígenas interesados, para proteger los derechos
humanos, instituciones, tierras, territorios y recursos de los pueblos
indígenas.

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