Sección Primera: Ámbito de aplicación y alcances
Artículo I.
1. Esta Declaración se aplica a los pueblos indígenas de las Américas y a
sus miembros, quienes dentro de los Estados nacionales descienden de una
cultura originaria anterior a la colonización europea y conservan sus
rasgos fundamentales distintivos, tales como el idioma, los sistemas
normativos, usos y costumbres, expresiones artísticas, creencias,
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas.
2. La autoidentificación como pueblo indígena será criterio fundamental
para determinar a quienes se aplica la presente Declaración. Los Estados
deberán asegurar el respeto del derecho a la autoidentificación como
indígena en forma individual o colectiva, conforme a las instituciones
propias de cada pueblo indígena.
Artículo II.
Los Estados reconocen el carácter multiétnico y pluricultural de sus
sociedades.
Artículo III.
Al interior de los Estados se reconoce el derecho a la libre determinación
de los pueblos indígenas, en virtud del cual pueden definir sus formas de
organización y promover su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo IV.
Nada en esta Declaración se entenderá en el sentido de que autoriza o
fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o
parcialmente, la integridad territorial, la soberanía y la independencia
política de los Estados, ni otros principios contenidos en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos.

Mándenos un
correo electrónico con sus comentarios
|