| Sección Primera: Ámbito de aplicación y alcances
 
 Artículo I.
 
 1. Esta Declaración se aplica a los pueblos indígenas de las Américas y a 
      sus miembros, quienes dentro de los Estados nacionales descienden de una 
      cultura originaria anterior a la colonización europea y conservan sus 
      rasgos fundamentales distintivos, tales como el idioma, los sistemas 
      normativos, usos y costumbres, expresiones artísticas, creencias, 
      instituciones sociales, económicas, culturales y políticas.
 
 2. La autoidentificación como pueblo indígena será criterio fundamental 
      para determinar a quienes se aplica la presente Declaración. Los Estados 
      deberán asegurar el respeto del derecho a la autoidentificación como 
      indígena en forma individual o colectiva, conforme a las instituciones 
      propias de cada pueblo indígena.
 
 Artículo II.
 
 Los Estados reconocen el carácter multiétnico y pluricultural de sus 
      sociedades.
 
 Artículo III.
 
 Al interior de los Estados se reconoce el derecho a la libre determinación 
      de los pueblos indígenas, en virtud del cual pueden definir sus formas de 
      organización y promover su desarrollo económico, social y cultural.
 
 Artículo IV.
 
 Nada en esta Declaración se entenderá en el sentido de que autoriza o 
      fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o 
      parcialmente, la integridad territorial, la soberanía y la independencia 
      política de los Estados, ni otros principios contenidos en la Carta de la 
      Organización de los Estados Americanos.
 
        
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