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PUNTO DE VISTA

“INTEGRIDAD TERRITORIAL” Y “SOBERANÍA” DE LOS ESTADOS:
PREOCUPACIONES BÁSICAS RESPECTO DE LOS DERECHOS INDÍGENAS

American Indian Law Alliance
y
Grand Council of the Crees (Eeyou Istchee)

22 de diciembre de 2003

“INTEGRIDAD TERRITORIAL” Y “SOBERANÍA” DE LOS ESTADOS:
PREOCUPACIONES BÁSICAS RESPECTO DE LOS DERECHOS INDÍGENAS


I. Antecedentes

En la “Reunión Inicial de Negociaciones para la Búsqueda de Consensos” de la Organización de Estados Americanos relativa al proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Washington, D.C., 10-12 noviembre de 2003), un número de organizaciones y naciones indígenas de América del Norte realizaron una propuesta conjunta en materia de “integridad territorial” y otros principios (ver el Anexo I). Ya que la propuesta fue presentada en forma oral ante el Grupo de Trabajo de la OEA por un representante de la Nación Metis, en el presente análisis haremos referencia a la misma como la “Propuesta de la Nación Metis y otros”. El texto sugerido pretende revisar el Artículo IV del texto consolidado del Presidente del Grupo de Trabajo, de la siguiente manera:

Nada en esta Declaración se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar a menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial, la soberanía y la independencia política de los Estados, que se gobiernan a sí mismos de conformidad con el principio de igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos, y por lo tanto poseen un gobierno que representa a todas las poblaciones que pertenecen al territorio sin distinción alguna. [las revisiones propuestas están en negrita]

En caso de incluirse en la forma propuesta, la “integridad territorial”, “soberanía” e “independencia política” de los Estados podrían tener implicancias significativas respecto del derecho a la libre determinación y otros derechos humanos de los pueblos indígenas. Asimismo, tales potenciales consecuencias adversas podrían establecer un precedente nocivo para el proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que está siendo considerado actualmente en las Naciones Unidas. De este modo, no sólo los pueblos indígenas de las Américas podrían verse gravemente afectados sino también los de cualquier otra región del mundo.

La “Propuesta de la Nación Metis y otros” tomó por sorpresa a muchos de los representantes indígenas reunidos en Washington. La Propuesta fue presentada formalmente en la reunión del Grupo de Trabajo del 10 de noviembre. No hubo ninguna notificación o discusión anterior de esta Propuesta en la reunión del Cónclave Indígena (Nov. 9-10). Por lo tanto, nos gustaría aprovechar esta oportunidad para resumir los potenciales problemas de esta Propuesta.

Presentamos este análisis a fin de fomentar la reflexión y el debate entre los pueblos indígenas de toda América y de otras partes, con anterioridad a la próxima reunión del Grupo de Trabajo de la OEA en enero de 2004. Damos la bienvenida e invitamos a otras naciones y organizaciones indígenas a compartir con nosotros sus perspectivas y compromiso.


II. Análisis de la “Propuesta de la Nación Metis y otros”


1. Preocupaciones respecto de “Nada en esta Declaración …”


La primera preocupación fundamental es que la Propuesta respalda el texto consolidado del Presidente, al aplicar de forma superpuesta las nociones de “integridad territorial”, “soberanía” e “independencia política” de los Estados a todos los derechos humanos de los pueblos y personas indígenas mencionados en el proyecto de Declaración (es decir, “Nada en esta Declaración se entenderá en el sentido …”). La Propuesta afirma que este lenguaje corresponde a la Resolución 2625 (XXV) de las Naciones Unidas de 1970 (Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas); la Declaración de Viena de 1993; y la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas de 1995 (ver los extractos de estos instrumentos en el Anexo II). Asimismo, se agrega que el texto propuesto “refleja” el lenguaje contenido en estos tres instrumentos internacionales.

Simplemente, estas explicaciones en la Propuesta no son exactas. Ninguno de los tres instrumentos subordina explícitamente todos los derechos humanos de los pueblos y personas indígenas – o cualesquiera otros pueblos y personas – a la “integridad territorial”, “soberanía” e “independencia política” de los Estados. En el contexto de la “integridad territorial” o de la “unidad política”, los tres instrumentos se refieren al derecho de los pueblos a la libre determinación y no a todos los demás derechos humanos de los pueblos o personas.

Respecto de la “libre determinación” e “integridad territorial”, el instrumento más significativo de los tres es la Resolución 2625 (XXV) de las Naciones Unidas de 1970. La Declaración de Viena no agrega mucho a esta discusión, ya que afirma explícitamente que la “integridad territorial” debería aplicarse “con arreglo” a la Resolución 2625 (XXV). Es importante destacar que, mientras la Resolución 2625 (XXV) prohibe la “distinción por motivos de raza, credo o color”, la Declaración de Viena y la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas amplían la frase dentro del mismo contexto a “sin distinción alguna”.

Un lenguaje similar al de la “Propuesta de la Nación Metis y otros”, es decir, “Nada en esta Declaración se entenderá en el sentido …” se encuentra en la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías de 1992:

Ninguna disposición de la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que autoriza actividades contrarias a los propósitos y principios de las Naciones Unidas, incluidas la igualdad soberana, la integridad territorial y la independencia política de los Estados.

Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas, aprobada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 1992 res. 47/135, annex, 47 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 210, ONU Doc. A/47/49 (1993), Art. 8, párrafo 4.

Sin embargo, la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías de 1992 no hace referencia en el Artículo mencionado anteriormente a la “soberanía” de los Estados (sino al principio de la “igualdad soberana” de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, que es diferente). Asimismo, en general se considera que las minorías no tienen derecho a la libre determinación. Los pueblos indígenas, por el contrario, son “pueblos” con derecho a la libre determinación. Cualquier enfoque que se base en la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías podría alterar seriamente la condición y los derechos humanos de los pueblos indígenas. Sería erróneo, injusto y totalmente inaceptable.

Al aplicar las nociones de “integridad territorial”, “soberanía” e “independencia política” de los Estados a todos los derechos humanos de los pueblos y personas indígenas en el proyecto de Declaración de la OEA, la “Propuesta de la Nación Metis y otros” expandiría ampliamente la aplicación de dichos términos en forma incierta y sin precedente. Los Estados podrían adquirir nuevos motivos para dominar a los pueblos indígenas y prohibir o circunscribir el ejercicio válido de nuestros derechos básicos. Propuestas similares en materia de “integridad territorial” por parte de los Estados Nórdicos fueron rechazadas por una mayoría sustancial de los representantes indígenas que participan en el proceso de elaboración de normas en las Naciones Unidas en septiembre de 2003.

Al invocar el principio de “integridad territorial”, etc. en una amplia gama de situaciones que no tienen nada que ver con la “secesión”, los Estados estarían mejor posicionados para perpetuar el legado del colonialismo y la pobreza que soportan los pueblos indígenas en las Américas. También podrían originarse nuevas e injustificadas limitaciones a las interpretaciones de los tratados de los pueblos indígenas y de los derechos emergentes de los mismos. Estos nuevos problemas resultan probables, ya que nuestros tratados generalmente tratan las dimensiones políticas, económicas, sociales, etc. de nuestros derechos humanos.

Según lo indicó en la reunión del Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos (Ginebra, 24 de septiembre de 2003) Aqqaluk Lynge, Presidente de la Inuit Circumpolar Conference (Groenlandia) y Miembro de Greenland Home Rule Government, destacar solamente el principio de “integridad territorial” sin todos los demás principios relevantes del derecho internacional sería invitar a cometer “abusos” o “distorsiones”:

… la Inuit Circumpolar Conference desearía apelar a los estados miembros de los gobiernos de la Comisión de Derechos Humanos y a los gobiernos observadores presentes a fin de modificar su enfoque en la innecesaria fijación del principio de integridad territorial que ha obstaculizado el avance de la Declaración. … [N]o existe ninguna duda en nuestras mentes respecto de que los estados miembros de las Naciones Unidas conocen los principios subyacentes del derecho internacional que continúan siendo el marco para mantener la paz y la seguridad, y la cooperación internacional. Estos principios incluyen mucho más que el principio de la integridad territorial y emplear sólo este concepto en la Declaración constituiría una invitación a cometer abusos o distorsiones respecto de nuestro derecho a la libre determinación. [traducción no oficial al español, énfasis agregado]

Los Estados tienen libertad para invocar el principio de “integridad territorial” y otros principios internacionales, en caso de que surjan circunstancias justificables. Por lo tanto, no hay ninguna necesidad de resaltar tales principios en el proyecto de Declaración a fin implicar que estos principios tengan cierta clase de superposición o condición especial.

Sobre la base de lo mencionado anteriormente, la “Propuesta de la Nación Metis y otros” constituiría efectivamente una norma discriminatoria. Respecto de los pueblos indígenas, la inter-relación entre el derecho humano a la libre determinación y el principio de integridad territorial en el marco del derecho internacional se vería alterada en forma significativa en nuestro detrimento. Asimismo, podrían verse menoscabados otros de nuestros derechos humanos, en formas que aún no han sido determinadas. Estas conclusiones se refuerzan más adelante.



2. Referencia inadecuada a “soberanía” e “independencia política” de los Estados

La segunda preocupación fundamental es que la “Propuesta de la Nación Metis y otros” en efecto aceptaría que todos los derechos humanos de los pueblos humanos sean interpretados de modo tal de no “menoscabar” la “soberanía” y la “independencia política” de los Estados. La Propuesta respaldaría esta norma de interpretación restrictiva, siempre que los Estados involucrados “se gobiernan a sí mismos de conformidad con el principio de igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos, y por lo tanto poseen un gobierno que representa a todas las poblaciones que pertenecen al territorio sin distinción alguna”.

En forma contraria a los que sugiere la “Propuesta de la Nación Metis y otros”, ninguno de los tres instrumentos internacionales que menciona incluye una referencia a los términos “soberanía” e “independencia política” de los Estados. Simplemente, es falso declarar que dicho lenguaje en la Propuesta “surge de” o “refleja” estos tres instrumentos. Ver los extractos en el Anexo II de la Resolución 2625 (XXV) de las Naciones Unidas de 1970; la Declaración de Viena de 1993; y la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas de 1995.

De forma incierta y sin precedentes, la “Propuesta de la Nación Metis y otros” en efecto legitimizaría la subordinación de los derechos de los pueblos y personas indígenas a la “soberanía” de los Estados . ¿Por qué deberíamos reforzar la soberanía de los Estados? Los pueblos indígenas deberíamos preocuparnos por salvaguardar nuestra propia soberanía y garantizar el pleno respeto por nuestros derechos fundamentales.

Asimismo, sería inexacto e injusto sugerir que no podría interpretarse que en el futuro los derechos humanos de los pueblos y personas indígenas “menoscabarían” la soberanía de los Estados . En el derecho local e internacional, está establecido que la soberanía de los Estados no es absoluta. Las obligaciones de respetar los derechos humanos sirven necesariamente para limitar en forma significativa la soberanía de los Estados. Ver, por ejemplo, Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía Estatal, The Responsibility to Protect: Research, Bibliography, Background, Volumen Complementario (sólo en inglés) al Informe de la Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía Estatal: “La Responsabilidad de Proteger”, (Ottawa: International Development Research Centre, 2001), en página 7-8:

Existen límites importantes y ampliamente aceptados a la soberanía de los estados y a la jurisdicción local en el derecho internacional. … [L]a soberanía de los estados puede limitarse por la costumbre y las obligaciones de los tratados en las relaciones y en el derecho internacionales. Los Estados son legalmente responsables por el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, y por lo tanto la soberanía de los estados no puede ser una excusa para no cumplir con las mismas. Las obligaciones asumidas por los estados en virtud de su calidad de miembros de las Naciones Unidas y las correspondientes facultades de la organización mundial presuponen una restricción de la soberanía de los estados miembros en la medida de sus obligaciones en virtud de la Carta. [traducción no oficial al español]

Asimismo, ciertos sistemas legales nacionales (por ejemplo el de los Estados Unidos y Canadá), reconocen que tanto los pueblos indígenas como los Estados ejercen la soberanía de distinta manera. El ejercicio de la soberanía indígena incluye necesariamente el ejercicio colectivo de nuestros derechos humanos inherentes. Por todos estos motivos, sería muy perjudicial y regresivo sugerir ahora que no podría interpretarse que ninguno de los derechos humanos de los pueblos indígenas “menoscaba” la soberanía de los Estados.

Aunque los Estados “se gobiernan a sí mismos de conformidad con el principio de igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos”, los derechos humanos de los indígenas o de cualesquiera otras personas no deben ser subordinados en forma automática a la soberanía de los Estados. En este respecto, no debería haber una jerarquía rígida que injustificablemente favorezca a los Estados.

También es importante resaltar que estos principios, tales como la “independencia política”, surgen en el contexto de la creación de obligaciones entre los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Según se afirma en los Principios de la Carta de las Naciones Unidas (Art. 2, para. 4), la intención de los principios tales como la “independencia política” es obligar a los Estados Miembros en sus relaciones internacionales:

Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.

Sería extremadamente imprudente para la “Propuesta de la Nación Metis y otros” aceptar la expansión de este principio de independencia política de los Estados. ¿Cuál sería la razón para aplicar este principio a nuestros derechos humanos? Simplemente, no hay ninguna justificación para limitar los derechos humanos de los pueblos indígenas de forma tan transcendente e incierta.




3. Uso inadecuado del principio de “integridad territorial” en la Propuesta

En la “Explicación que se acompanará a la propuesta” (ver Anexo I), la “Propuesta de la Nación Metis y otros ” destaca el papel del principio de integridad territorial en el derecho internacional del siguiente modo:

Reconocemos el papel que ocupa el principio de la integridad territorial dentro del marco de la ley internacional. La Carta de la OEA, la Carta Interamericana Democrática, y la reciente Declaración de la Seguridad de las Américas afirman este principio.

Esta afirmación no nos informa claramente acerca de la naturaleza del “papel” de la integridad territorial. De todos modos, al examinar los tres instrumentos mencionados, uno puede darse cuenta de algunas cosas. En primer término, la Propuesta manifiesta en forma incorrecta que el principio de integridad territorial se afirma en la Carta Interamericana Democrática. La Carta no menciona de ninguna manera este principio.

En segundo término, la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Declaración sobre Seguridad en las Américas de 2003 afirman en forma explícita el principio de integridad territorial, pero lo hacen básicamente en el contexto de la seguridad colectiva. Estas referencias no pueden servir para justificar la naturaleza y el alcance expansivos de la “Propuesta de la Nación Metis y otros”.

Por ejemplo, en el caso de la Carta de la OEA, se establece que toda agresión por parte de cualquier Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio de un Estado americano “será considerada como un acto de agresión contra los demás Estados americanos” (Artículo 28). También se establece que si la integridad del territorio de un Estado americano se ve afectada “por cualquier … situación que pueda poner en peligro la paz de América, los Estados americanos en desarrollo de los principios de la solidaridad continental o de la legítima defensa colectiva, se aplicarán las medidas y procedimientos establecidos en los tratados especiales, existentes en la materia” (Artículo 29). ¿De qué forma estas referencias a la “integridad territorial” respaldan la posición asumida en la “Propuesta de la Nación Metis y otros”?

Respecto de la Declaración sobre seguridad en las Américas, aprobada en la tercera sesión plenaria de la Conferencia Especial sobre Seguridad en la Ciudad de México, celebrada el 28 de octubre de 2003 (OEA/Ser.K/XXXVIII, CES/DEC. 1/03 rev.1), la única referencia a “integridad territorial se encuentra incluida en el párrafo 4r. Sin embargo, el principio es invocado en un contexto de seguridad, donde los “Estados de las Américas” se comprometen a cooperar y a “absten[erse] de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado”:

4. [Nosotros, los Estados de las Américas] Afirmamos que nuestra cooperación para enfrentar las amenazas tradicionales y las nuevas amenazas, preocupaciones y otros desafíos a la seguridad también se fundamenta en valores compartidos y enfoques comunes reconocidos en el ámbito hemisférico.

r) El pleno respeto a la integridad del territorio nacional, la soberanía y la independencia política de cada Estado de la región es base fundamental de la convivencia pacífica y la seguridad en el Hemisferio. Reafirmamos el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, de todos los Estados y nuestro compromiso de abstenernos de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la OEA. [énfasis agregado]

En forma opuesta a la “Propuesta de la Nación Metis y otros”, esta Declaración sobre seguridad no procura establecer que el principio de la integridad territorial prevalece sobre los derechos humanos. Por el contrario, en esta Declaración, el enfoque respecto de la seguridad y la cooperación incluye una nueva concepción de la seguridad en el Hemisferio que es de alcance multidimensional (párrafo 2) y se fundamenta en una amplia gama de “valores compartidos y enfoques comunes” (párrafo 4). Esto incluye a la “integridad territorial” como sólo uno de los al menos 26 distintos aspectos.

Otros valores y enfoques que se destacan en la Declaración sobre seguridad en las Américas incluyen: respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales (párrafo 4c); la mejora de la seguridad humana “mediante el pleno respeto de la dignidad, los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas, así como mediante la promoción del desarrollo económico y social, la inclusión social, la educación y la lucha contra la pobreza, las enfermedades y el hambre” (párrafo 4e); la promoción de la cultura democrática (párrafo 4f); la justicia social y el desarrollo humano (párrafo 4g); mejorar la participación de la mujer y su papel en la adopción de decisiones (párrafo 4h); respecto de las persistentes controversias, la necesidad de alcanzar acuerdos negociados inspirados en la justicia y el pleno respeto al derecho internacional y a los tratados vigentes (párrafo 4t); y solidaridad expresada a través de la cooperación económica, técnica, política, jurídica, medioambiental, social, de seguridad y de defensa (párrafo 4x).

Estos ejemplos permiten reforzar un punto clave que deseamos destacar. El principio de integridad territorial no debería emplearse para desestimar o restringir de forma incierta los derechos humanos de los pueblos indígenas. Por el contrario, cuando resulte posible, el principio debería invocarse solamente en forma contextual junto con otros numerosos principios, valores y enfoques del derecho internacional. En este sentido, los diversos valores y enfoques que se integran en la Declaración sobre seguridad en las Américas parecen ser mucho más equilibrados, relevantes y adecuados para satisfacer los desafíos del nuevo Milenio que la limitada y errónea perspectiva adoptada en la “Propuesta de la Nación Metis y otros”.



4. Descripción inadecuada de la posición del Cónclave Indígena

Respecto del Art. IV (integridad territorial, etc.) del texto consolidado del Presidente, la “Propuesta de la Nación Metis y otros” afirma:

Como lo ha hecho claro el Caucus Indígena, esta provisión debe ser parte de la Sección VI, Provisiones Generales, en lugar de parte de la Sección I respecto a Ámbito de aplicación y Alcances.

El Cónclave discutió la posibilidad de mover el Art. IV a la Sección “Provisiones Generales” del Texto. Sin embargo, en la reunión del Cónclave, varios representantes expresaron su preocupación respecto de que la mera sugerencia de mover el Art. IV a otra Sección podría implicar que los representantes indígenas están de acuerdo con el contenido del Artículo. El Cónclave no llegó a ningún acuerdo respecto de que “esta provisión debe ser parte de la Sección VI”.


Conclusiones

Concluimos respetuosamente que la “Propuesta de la Nación Metis y otros”, en caso de ser adoptada, crearía una norma discriminatoria que sería muy desventajosa para los pueblos indígenas. La misma reforzaría la posición legal de los Estados, a expensas de los pueblos indígenas y de nuestros derechos humanos. Claramente, nuestro enfoque colectivo debe centralizarse en salvaguardar la integridad de los territorios y recursos indígenas. Este es un aspecto esencial tendiente a la plena afirmación y ejercicio de nuestro derecho a la libre determinación. Actualmente, no existe certeza respecto de que los Estados afirmarán en forma inequívoca en cualquiera Declaración de la OEA que el derecho a la libre determinación en virtud del Artículo 1 de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos se aplica sin discriminación a los pueblos indígenas de las Américas.

En el actual proceso de elaboración de normas de la OEA, resulta estratégicamente imprudente y peligroso que la “Propuesta de la Nación Metis y otros” extienda potencialmente el alcance y la aplicación de los principios de “integridad territorial”, “soberanía” e “independencia política” de los Estados. Nuestro fin colectivo es no fortalecer el dominio o el control de los Estados sobre nuestros derechos fundamentales.

Además, la Propuesta está llena de errores, incorrecciones y declaraciones confusas. Se nos ha informado que al menos dos de las organizaciones indígenas que inicialmente respaldaron la “Propuesta de la Nación Metis y otros” han solicitado formalmente que sus nombres no se asocien de ningún modo con el texto sugerido.

A fin de fomentar el diálogo y fortalecer el entendimiento, nos gustaría que en el futuro, cualquier potencial propuesta trascendente que impacte sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas, particularmente sobre nuestro derecho a la libre determinación, sea compartida con otros representantes indígenas. Este diálogo e intercambio vital de ideas debería tener lugar antes de presentar formalmente una propuesta en la reunión del Grupo de Trabajo.

Claramente, un objetivo claro y uniforme entre todos los pueblos y organizaciones indígenas es la adopción de una fuerte Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas. Tanto en la versión de las Naciones Unidas como en la de la OEA, las normas mínimas en materia de derechos humanos en ambos instrumentos deberían ser congruentes y edificantes.
 



Anexo I

Propuesta y texto explicativo presentado en forma conjunta por la Nación Metis y otros

[Nota: A los fines de nuestro análisis, nos referimos a la misma como la “Propuesta de la Nación Metis y otros”. Aquellas naciones u organizaciones indígenas que han retirado su apoyo a esta Propuesta han sido eliminadas del listado de nombres.]


10 de noviembre, de 2003
Grupo de Trabajo encargado de Elaborar el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas


Sección I, Artículo IV, propuesta revisión (para ser traslada a la Sección VI, Provisiones Generales)

Nada en esta Declaración se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar a menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial, la soberanía y la independencia política de los Estados, que se gobiernan a sí mismos de conformidad con el principio de igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos, y por lo tanto poseen un gobierno que representa a todas las poblaciones que pertenecen al territorio sin distinción alguna.

(Este texto surge de la Declaración de Principios del Derechos Internacional respecto de las Relaciones Amistosos y Cooperación entre los Estados de conformidad con la de las Naciones Unidas, la Declaración de Viena (1993), y la Declaración del 50 Aniversario de la ONU (1995)).

Explicación que se acompañará a la propuesta:

Como lo ha hecho claro el Caucus Indígena, esta provisión debe ser parte de la Sección VI, Provisiones Generales, en lugar de parte de la Sección I respecto a Ámbito de aplicación y Alcances.

Reconocemos el papel que ocupa el principio de la integridad territorial dentro del marco de la ley internacional. La Carta de la OEA, la Carta Interamericana Democrática, y la reciente Declaración de la Seguridad de las Américas afirman este principio. Sin embargo, el principio de integridad territorial tiene que ser condicionada por el respeto de los derechos de los pueblos - pueblos indígenas y no indígenas - al derecho a libre determinación. Esta propuesta refleja el texto adoptado en 1970 por los Estados de las Américas y lo demás de los miembros de la Asamblea General de la ONU en la Declaración de los Principios del Derecho Internacional respecto de las Relaciones Amistosos y Cooperación entre los Estados de conformidad con la de las Naciones Unidas y expresa el hecho de que el principio de la integridad territorial no puede ser utilizada para violar los derechos de los pueblos indígenas a la libre determinación.

____________

Apoyado por la Nación Metis, la Haudenosaune, la Nación Navajo, la National Congress of the American Indian, la Native American Rights Fund y el Centro de Recursos Jurídicos para los Pueblos Indígenas.


Anexo II

Extractos relevantes de los instrumentos internacionales




1. Resolución 2625 (XXV) de las Naciones Unidas de 1970 (selección)


Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas



La Asamblea General,

1. Solemnemente proclama los siguientes principios:
...

El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos

En virtud del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de procurar su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta.

Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, la aplicación del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de conformidad con las disposiciones de la Carta, y de prestar asistencia a las Naciones Unidas en el cumplimiento de las obligaciones que se le encomiendan por la Carta respecto de la aplicación de dicho principio, a fin de:

(a) Fomentar las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados; y

(b) Poner fin rápidamente al colonialismo, teniendo debidamente en cuenta la voluntad libremente expresada de los pueblos de que se trate;
y teniendo presente que el sometimiento de los pueblos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una violación del principio, así como una denegación de los derechos humanos fundamentales, y es contraria a la Carta.

Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y la efectividad de tales derechos y libertades de conformidad con la Carta.

El establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo-Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos antes aludidos en la formulación del presente principio de su derecho a la libre determinación y a la libertad y a la independencia. En los actos que realicen y en la resistencia que opongan contra esas medidas de fuerza con el fin de ejercer su derecho a la libre determinación, tales pueblos podrán pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta.

El territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene, en virtud de la Carta, una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra; y esa condición jurídica distinta y separada conforme a la Carta existirá hasta que el pueblo de la colonia o el territorio no autónomo haya ejercido su derecho de libre determinación de conformidad con la Carta y, en particular, con sus propósitos y principios.

Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descrito y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color.

Todo Estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro Estado o país. [énfasis agregado]



2. Declaración de Viena de 1995 (selección)

Declaración y el Programa de Acción de Viena, adoptada el 25 de junio de 1993 en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Doc. ONU A/CONF.157/23 de 12 de julio de 1993, Parte I, párrafo 2:

Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Habida cuenta de la situación particular de los pueblos sometidos a dominación colonial o a otras formas de dominación u ocupación extranjeras, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce el derecho de los pueblos a adoptar cualquier medida legítima, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, encaminada a realizar su derecho inalienable a la libre determinación. La Conferencia considera que la denegación del derecho a la libre determinación constituye una violación de los derechos humanos y subraya la importancia de la realización efectiva de este derecho.

Con arreglo a la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, nada de lo anterior se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción alguna.
 

3. Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas de 1995 (selección)


Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas (A/RES/50/6, 9 de noviembre de 1995)

PAZ
1. Con el fin de hacer frente a esas dificultades, y reconociendo al mismo tiempo que toda medida encaminada a alcanzar la paz, la seguridad y la estabilidad en el mundo será inútil a menos que se aborden las necesidades económicas y sociales de los pueblos, nos comprometemos a:

- Seguir reafirmando el derecho de todos los pueblos a la libre determinación, teniendo en cuenta la situación particular de los pueblos sometidos a dominación colonial o a otras formas de dominación u ocupación extranjeras, y reconociendo el derecho de los pueblos a tomar medidas legítimas, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, encaminadas a realizar su derecho inalienable a la libre determinación. Nada de lo anterior se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción alguna;

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