
PUNTO DE VISTA
“INTEGRIDAD TERRITORIAL” Y “SOBERANÍA” DE LOS ESTADOS:
PREOCUPACIONES BÁSICAS RESPECTO DE LOS DERECHOS INDÍGENAS
American Indian Law Alliance
y
Grand Council of the Crees (Eeyou Istchee)
22 de diciembre de 2003
“INTEGRIDAD
TERRITORIAL” Y “SOBERANÍA” DE LOS ESTADOS:
PREOCUPACIONES BÁSICAS RESPECTO DE LOS DERECHOS INDÍGENAS
I. Antecedentes
En la “Reunión Inicial de
Negociaciones para la Búsqueda de Consensos” de la Organización de
Estados Americanos relativa al proyecto de Declaración Americana sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas (Washington, D.C., 10-12 noviembre
de 2003), un número de organizaciones y naciones indígenas de América
del Norte realizaron una propuesta conjunta en materia de “integridad
territorial” y otros principios (ver el Anexo I). Ya que la
propuesta fue presentada en forma oral ante el Grupo de Trabajo de la
OEA por un representante de la Nación Metis, en el presente análisis
haremos referencia a la misma como la “Propuesta de la Nación Metis y
otros”. El texto sugerido pretende revisar el Artículo IV del texto
consolidado del Presidente del Grupo de Trabajo, de la siguiente manera:
Nada en esta Declaración se
entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna
encaminada a quebrantar a menoscabar, total o parcialmente, la
integridad territorial, la soberanía y la independencia política de los
Estados, que se gobiernan a sí mismos de conformidad con el principio
de igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos, y por lo
tanto poseen un gobierno que representa a todas las poblaciones que
pertenecen al territorio sin distinción alguna. [las revisiones
propuestas están en negrita]
En caso de incluirse en la
forma propuesta, la “integridad territorial”, “soberanía” e
“independencia política” de los Estados podrían tener implicancias
significativas respecto del derecho a la libre determinación y otros
derechos humanos de los pueblos indígenas. Asimismo, tales potenciales
consecuencias adversas podrían establecer un precedente nocivo para el
proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
los Pueblos Indígenas que está siendo considerado actualmente en las
Naciones Unidas. De este modo, no sólo los pueblos indígenas de las
Américas podrían verse gravemente afectados sino también los de
cualquier otra región del mundo.
La “Propuesta de la Nación Metis y otros” tomó por sorpresa a muchos de
los representantes indígenas reunidos en Washington. La Propuesta fue
presentada formalmente en la reunión del Grupo de Trabajo del 10 de
noviembre. No hubo ninguna notificación o discusión anterior de esta
Propuesta en la reunión del Cónclave Indígena (Nov. 9-10). Por lo tanto,
nos gustaría aprovechar esta oportunidad para resumir los potenciales
problemas de esta Propuesta.
Presentamos este análisis a fin de fomentar la reflexión y el debate
entre los pueblos indígenas de toda América y de otras partes, con
anterioridad a la próxima reunión del Grupo de Trabajo de la OEA en
enero de 2004. Damos la bienvenida e invitamos a otras naciones y
organizaciones indígenas a compartir con nosotros sus perspectivas y
compromiso.
II. Análisis de la “Propuesta de la Nación Metis y otros”
1. Preocupaciones respecto de “Nada en esta Declaración …”
La primera preocupación fundamental es que la Propuesta respalda el
texto consolidado del Presidente, al aplicar de forma superpuesta las
nociones de “integridad territorial”, “soberanía” e “independencia
política” de los Estados a todos los derechos humanos de los pueblos y
personas indígenas mencionados en el proyecto de Declaración (es decir,
“Nada en esta Declaración se entenderá en el sentido …”). La
Propuesta afirma que este lenguaje corresponde a la Resolución 2625
(XXV) de las Naciones Unidas de 1970 (Declaración sobre los principios
de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la
cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas); la Declaración de Viena de 1993; y la Declaración
con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas de 1995 (ver los
extractos de estos instrumentos en el Anexo II). Asimismo, se agrega que
el texto propuesto “refleja” el lenguaje contenido en estos tres
instrumentos internacionales.
Simplemente, estas explicaciones en la Propuesta no son exactas. Ninguno
de los tres instrumentos subordina explícitamente todos los derechos
humanos de los pueblos y personas indígenas – o cualesquiera otros
pueblos y personas – a la “integridad territorial”, “soberanía” e
“independencia política” de los Estados. En el contexto de la
“integridad territorial” o de la “unidad política”, los tres
instrumentos se refieren al derecho de los pueblos a la libre
determinación y no a todos los demás derechos humanos de los pueblos o
personas.
Respecto de la “libre determinación” e “integridad territorial”, el
instrumento más significativo de los tres es la Resolución 2625 (XXV)
de las Naciones Unidas de 1970. La Declaración de Viena no
agrega mucho a esta discusión, ya que afirma explícitamente que la
“integridad territorial” debería aplicarse “con arreglo” a la Resolución
2625 (XXV). Es importante destacar que, mientras la Resolución 2625
(XXV) prohibe la “distinción por motivos de raza, credo o color”, la
Declaración de Viena y la Declaración con motivo del cincuentenario de
las Naciones Unidas amplían la frase dentro del mismo contexto a
“sin distinción alguna”.
Un lenguaje similar al de la “Propuesta de la Nación Metis y otros”, es
decir, “Nada en esta Declaración se entenderá en el sentido …” se
encuentra en la Declaración sobre los derechos de las personas
pertenecientes a minorías de 1992:
Ninguna disposición de la
presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que autoriza
actividades contrarias a los propósitos y principios de las Naciones
Unidas, incluidas la igualdad soberana, la integridad territorial y la
independencia política de los Estados.
Declaración sobre los
derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas,
religiosas o lingüísticas, aprobada por la Asamblea General el 18 de
diciembre de 1992 res. 47/135, annex, 47 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p.
210, ONU Doc. A/47/49 (1993), Art. 8, párrafo 4.
Sin embargo, la Declaración
sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías de 1992 no
hace referencia en el Artículo mencionado anteriormente a la “soberanía”
de los Estados (sino al principio de la “igualdad soberana” de todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas, que es diferente). Asimismo, en
general se considera que las minorías no tienen derecho a la libre
determinación. Los pueblos indígenas, por el contrario, son “pueblos”
con derecho a la libre determinación. Cualquier enfoque que se base en
la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a
minorías podría alterar seriamente la condición y los derechos humanos
de los pueblos indígenas. Sería erróneo, injusto y totalmente
inaceptable.
Al aplicar las nociones de “integridad territorial”, “soberanía” e
“independencia política” de los Estados a todos los derechos humanos de
los pueblos y personas indígenas en el proyecto de Declaración de la
OEA, la “Propuesta de la Nación Metis y otros” expandiría ampliamente la
aplicación de dichos términos en forma incierta y sin precedente. Los
Estados podrían adquirir nuevos motivos para dominar a los pueblos
indígenas y prohibir o circunscribir el ejercicio válido de nuestros
derechos básicos. Propuestas similares en materia de “integridad
territorial” por parte de los Estados Nórdicos fueron rechazadas por una
mayoría sustancial de los representantes indígenas que participan en el
proceso de elaboración de normas en las Naciones Unidas en septiembre de
2003.
Al invocar el principio de “integridad territorial”, etc. en una amplia
gama de situaciones que no tienen nada que ver con la “secesión”, los
Estados estarían mejor posicionados para perpetuar el legado del
colonialismo y la pobreza que soportan los pueblos indígenas en las
Américas. También podrían originarse nuevas e injustificadas
limitaciones a las interpretaciones de los tratados de los pueblos
indígenas y de los derechos emergentes de los mismos. Estos nuevos
problemas resultan probables, ya que nuestros tratados generalmente
tratan las dimensiones políticas, económicas, sociales, etc. de nuestros
derechos humanos.
Según lo indicó en la reunión del Grupo de Trabajo de la Comisión de
Derechos Humanos (Ginebra, 24 de septiembre de 2003) Aqqaluk Lynge,
Presidente de la Inuit Circumpolar Conference (Groenlandia) y Miembro de
Greenland Home Rule Government, destacar solamente el principio de
“integridad territorial” sin todos los demás principios relevantes del
derecho internacional sería invitar a cometer “abusos” o “distorsiones”:
… la Inuit Circumpolar
Conference desearía apelar a los estados miembros de los gobiernos de la
Comisión de Derechos Humanos y a los gobiernos observadores presentes a
fin de modificar su enfoque en la innecesaria fijación del principio de
integridad territorial que ha obstaculizado el avance de la Declaración.
… [N]o existe ninguna duda en nuestras mentes respecto de que los
estados miembros de las Naciones Unidas conocen los principios
subyacentes del derecho internacional que continúan siendo el marco para
mantener la paz y la seguridad, y la cooperación internacional. Estos
principios incluyen mucho más que el principio de la integridad
territorial y emplear sólo este concepto en la Declaración constituiría
una invitación a cometer abusos o distorsiones respecto de nuestro
derecho a la libre determinación. [traducción no oficial al español,
énfasis agregado]
Los Estados tienen libertad
para invocar el principio de “integridad territorial” y otros principios
internacionales, en caso de que surjan circunstancias justificables. Por
lo tanto, no hay ninguna necesidad de resaltar tales principios en el
proyecto de Declaración a fin implicar que estos principios tengan
cierta clase de superposición o condición especial.
Sobre la base de lo mencionado anteriormente, la “Propuesta de la Nación
Metis y otros” constituiría efectivamente una norma discriminatoria.
Respecto de los pueblos indígenas, la inter-relación entre el derecho
humano a la libre determinación y el principio de integridad territorial
en el marco del derecho internacional se vería alterada en forma
significativa en nuestro detrimento. Asimismo, podrían verse
menoscabados otros de nuestros derechos humanos, en formas que aún no
han sido determinadas. Estas conclusiones se refuerzan más adelante.
2. Referencia inadecuada a “soberanía” e “independencia política” de
los Estados
La segunda preocupación fundamental es que la “Propuesta de la Nación
Metis y otros” en efecto aceptaría que todos los derechos humanos de los
pueblos humanos sean interpretados de modo tal de no “menoscabar” la
“soberanía” y la “independencia política” de los Estados. La Propuesta
respaldaría esta norma de interpretación restrictiva, siempre que los
Estados involucrados “se gobiernan a sí mismos de conformidad con el
principio de igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos,
y por lo tanto poseen un gobierno que representa a todas las poblaciones
que pertenecen al territorio sin distinción alguna”.
En forma contraria a los que sugiere la “Propuesta de la Nación Metis y
otros”, ninguno de los tres instrumentos internacionales que menciona
incluye una referencia a los términos “soberanía” e “independencia
política” de los Estados. Simplemente, es falso declarar que dicho
lenguaje en la Propuesta “surge de” o “refleja” estos tres instrumentos.
Ver los extractos en el Anexo II de la Resolución 2625 (XXV) de las
Naciones Unidas de 1970; la Declaración de Viena de 1993; y la
Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas de
1995.
De forma incierta y sin precedentes, la “Propuesta de la Nación Metis y
otros” en efecto legitimizaría la subordinación de los derechos de los
pueblos y personas indígenas a la “soberanía” de los Estados . ¿Por qué
deberíamos reforzar la soberanía de los Estados? Los pueblos indígenas
deberíamos preocuparnos por salvaguardar nuestra propia soberanía y
garantizar el pleno respeto por nuestros derechos fundamentales.
Asimismo, sería inexacto e injusto sugerir que no podría interpretarse
que en el futuro los derechos humanos de los pueblos y personas
indígenas “menoscabarían” la soberanía de los Estados . En el derecho
local e internacional, está establecido que la soberanía de los Estados
no es absoluta. Las obligaciones de respetar los derechos humanos sirven
necesariamente para limitar en forma significativa la soberanía de los
Estados. Ver, por ejemplo, Comisión Internacional sobre Intervención y
Soberanía Estatal, The Responsibility to Protect: Research,
Bibliography, Background, Volumen Complementario (sólo en inglés) al
Informe de la Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía
Estatal: “La Responsabilidad de Proteger”, (Ottawa: International
Development Research Centre, 2001), en página 7-8:
Existen límites importantes
y ampliamente aceptados a la soberanía de los estados y a la
jurisdicción local en el derecho internacional. … [L]a soberanía de los
estados puede limitarse por la costumbre y las obligaciones de los
tratados en las relaciones y en el derecho internacionales. Los Estados
son legalmente responsables por el cumplimiento de sus obligaciones
internacionales, y por lo tanto la soberanía de los estados no puede ser
una excusa para no cumplir con las mismas. Las obligaciones asumidas por
los estados en virtud de su calidad de miembros de las Naciones Unidas y
las correspondientes facultades de la organización mundial presuponen
una restricción de la soberanía de los estados miembros en la medida de
sus obligaciones en virtud de la Carta. [traducción no oficial al
español]
Asimismo, ciertos sistemas
legales nacionales (por ejemplo el de los Estados Unidos y Canadá),
reconocen que tanto los pueblos indígenas como los Estados ejercen la
soberanía de distinta manera. El ejercicio de la soberanía indígena
incluye necesariamente el ejercicio colectivo de nuestros derechos
humanos inherentes. Por todos estos motivos, sería muy perjudicial y
regresivo sugerir ahora que no podría interpretarse que ninguno de los
derechos humanos de los pueblos indígenas “menoscaba” la soberanía de
los Estados.
Aunque los Estados “se gobiernan a sí mismos de conformidad con el
principio de igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos”,
los derechos humanos de los indígenas o de cualesquiera otras personas
no deben ser subordinados en forma automática a la soberanía de los
Estados. En este respecto, no debería haber una jerarquía rígida que
injustificablemente favorezca a los Estados.
También es importante resaltar que estos principios, tales como la
“independencia política”, surgen en el contexto de la creación de
obligaciones entre los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Según se
afirma en los Principios de la Carta de las Naciones Unidas (Art. 2,
para. 4), la intención de los principios tales como la “independencia
política” es obligar a los Estados Miembros en sus relaciones
internacionales:
Los Miembros de la
Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de
recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad
territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en
cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones
Unidas.
Sería extremadamente
imprudente para la “Propuesta de la Nación Metis y otros” aceptar la
expansión de este principio de independencia política de los Estados.
¿Cuál sería la razón para aplicar este principio a nuestros derechos
humanos? Simplemente, no hay ninguna justificación para limitar los
derechos humanos de los pueblos indígenas de forma tan transcendente e
incierta.
3. Uso inadecuado del principio de “integridad territorial” en la
Propuesta
En la “Explicación que se acompanará a la propuesta” (ver Anexo I), la
“Propuesta de la Nación Metis y otros ” destaca el papel del principio
de integridad territorial en el derecho internacional del siguiente
modo:
Reconocemos el papel que
ocupa el principio de la integridad territorial dentro del marco de la
ley internacional. La Carta de la OEA, la Carta Interamericana
Democrática, y la reciente Declaración de la Seguridad de las Américas
afirman este principio.
Esta afirmación no nos
informa claramente acerca de la naturaleza del “papel” de la integridad
territorial. De todos modos, al examinar los tres instrumentos
mencionados, uno puede darse cuenta de algunas cosas. En primer término,
la Propuesta manifiesta en forma incorrecta que el principio de
integridad territorial se afirma en la Carta Interamericana
Democrática. La Carta no menciona de ninguna manera este principio.
En segundo término, la Carta de la Organización de los Estados
Americanos y la Declaración sobre Seguridad en las Américas
de 2003 afirman en forma explícita el principio de integridad
territorial, pero lo hacen básicamente en el contexto de la seguridad
colectiva. Estas referencias no pueden servir para justificar la
naturaleza y el alcance expansivos de la “Propuesta de la Nación Metis y
otros”.
Por ejemplo, en el caso de la Carta de la OEA, se establece que
toda agresión por parte de cualquier Estado contra la integridad o la
inviolabilidad del territorio de un Estado americano “será considerada
como un acto de agresión contra los demás Estados americanos” (Artículo
28). También se establece que si la integridad del territorio de un
Estado americano se ve afectada “por cualquier … situación que pueda
poner en peligro la paz de América, los Estados americanos en desarrollo
de los principios de la solidaridad continental o de la legítima defensa
colectiva, se aplicarán las medidas y procedimientos establecidos en los
tratados especiales, existentes en la materia” (Artículo 29). ¿De qué
forma estas referencias a la “integridad territorial” respaldan la
posición asumida en la “Propuesta de la Nación Metis y otros”?
Respecto de la Declaración sobre seguridad en las Américas,
aprobada en la tercera sesión plenaria de la Conferencia Especial sobre
Seguridad en la Ciudad de México, celebrada el 28 de octubre de 2003
(OEA/Ser.K/XXXVIII, CES/DEC. 1/03 rev.1), la única referencia a
“integridad territorial se encuentra incluida en el párrafo 4r. Sin
embargo, el principio es invocado en un contexto de seguridad, donde los
“Estados de las Américas” se comprometen a cooperar y a “absten[erse] de
recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad
territorial o la independencia política de cualquier Estado”:
4. [Nosotros, los Estados
de las Américas] Afirmamos que nuestra cooperación para
enfrentar las amenazas tradicionales y las nuevas amenazas,
preocupaciones y otros desafíos a la seguridad también se fundamenta
en valores compartidos y enfoques comunes reconocidos en el ámbito
hemisférico.
…
r) El pleno respeto a la integridad del territorio nacional, la
soberanía y la independencia política de cada Estado de la región es
base fundamental de la convivencia pacífica y la seguridad en el
Hemisferio. Reafirmamos el derecho inmanente de legítima defensa,
individual o colectiva, de todos los Estados y nuestro compromiso de
abstenernos de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la
integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado,
o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones
Unidas y la Carta de la OEA. [énfasis agregado]
En forma opuesta a la
“Propuesta de la Nación Metis y otros”, esta Declaración sobre
seguridad no procura establecer que el principio de la integridad
territorial prevalece sobre los derechos humanos. Por el contrario, en
esta Declaración, el enfoque respecto de la seguridad y la cooperación
incluye una nueva concepción de la seguridad en el Hemisferio que es de
alcance multidimensional (párrafo 2) y se fundamenta en una amplia gama
de “valores compartidos y enfoques comunes” (párrafo 4). Esto incluye a
la “integridad territorial” como sólo uno de los al menos 26 distintos
aspectos.
Otros valores y enfoques que se destacan en la Declaración sobre
seguridad en las Américas incluyen: respeto de los derechos humanos y
las libertades fundamentales (párrafo 4c); la mejora de la seguridad
humana “mediante el pleno respeto de la dignidad, los derechos humanos y
las libertades fundamentales de las personas, así como mediante la
promoción del desarrollo económico y social, la inclusión social, la
educación y la lucha contra la pobreza, las enfermedades y el hambre”
(párrafo 4e); la promoción de la cultura democrática (párrafo 4f); la
justicia social y el desarrollo humano (párrafo 4g); mejorar la
participación de la mujer y su papel en la adopción de decisiones
(párrafo 4h); respecto de las persistentes controversias, la necesidad
de alcanzar acuerdos negociados inspirados en la justicia y el pleno
respeto al derecho internacional y a los tratados vigentes (párrafo 4t);
y solidaridad expresada a través de la cooperación económica, técnica,
política, jurídica, medioambiental, social, de seguridad y de defensa
(párrafo 4x).
Estos ejemplos permiten reforzar un punto clave que deseamos destacar.
El principio de integridad territorial no debería emplearse para
desestimar o restringir de forma incierta los derechos humanos de los
pueblos indígenas. Por el contrario, cuando resulte posible, el
principio debería invocarse solamente en forma contextual junto con
otros numerosos principios, valores y enfoques del derecho
internacional. En este sentido, los diversos valores y enfoques que se
integran en la Declaración sobre seguridad en las Américas parecen ser
mucho más equilibrados, relevantes y adecuados para satisfacer los
desafíos del nuevo Milenio que la limitada y errónea perspectiva
adoptada en la “Propuesta de la Nación Metis y otros”.
4. Descripción inadecuada de la posición del Cónclave Indígena
Respecto del Art. IV (integridad territorial, etc.) del texto
consolidado del Presidente, la “Propuesta de la Nación Metis y otros”
afirma:
Como lo ha hecho claro el
Caucus Indígena, esta provisión debe ser parte de la Sección VI,
Provisiones Generales, en lugar de parte de la Sección I respecto a
Ámbito de aplicación y Alcances.
El Cónclave discutió la
posibilidad de mover el Art. IV a la Sección “Provisiones Generales” del
Texto. Sin embargo, en la reunión del Cónclave, varios representantes
expresaron su preocupación respecto de que la mera sugerencia de mover
el Art. IV a otra Sección podría implicar que los representantes
indígenas están de acuerdo con el contenido del Artículo. El Cónclave no
llegó a ningún acuerdo respecto de que “esta provisión debe ser parte de
la Sección VI”.
Conclusiones
Concluimos respetuosamente que la “Propuesta de la Nación Metis y
otros”, en caso de ser adoptada, crearía una norma discriminatoria que
sería muy desventajosa para los pueblos indígenas. La misma reforzaría
la posición legal de los Estados, a expensas de los pueblos indígenas y
de nuestros derechos humanos. Claramente, nuestro enfoque colectivo debe
centralizarse en salvaguardar la integridad de los territorios y
recursos indígenas. Este es un aspecto esencial tendiente a la plena
afirmación y ejercicio de nuestro derecho a la libre determinación.
Actualmente, no existe certeza respecto de que los Estados afirmarán en
forma inequívoca en cualquiera Declaración de la OEA que el derecho a la
libre determinación en virtud del Artículo 1 de los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos se aplica sin discriminación a
los pueblos indígenas de las Américas.
En el actual proceso de elaboración de normas de la OEA, resulta
estratégicamente imprudente y peligroso que la “Propuesta de la Nación
Metis y otros” extienda potencialmente el alcance y la aplicación de los
principios de “integridad territorial”, “soberanía” e “independencia
política” de los Estados. Nuestro fin colectivo es no fortalecer el
dominio o el control de los Estados sobre nuestros derechos
fundamentales.
Además, la Propuesta está llena de errores, incorrecciones y
declaraciones confusas. Se nos ha informado que al menos dos de las
organizaciones indígenas que inicialmente respaldaron la “Propuesta de
la Nación Metis y otros” han solicitado formalmente que sus nombres no
se asocien de ningún modo con el texto sugerido.
A fin de fomentar el diálogo y fortalecer el entendimiento, nos gustaría
que en el futuro, cualquier potencial propuesta trascendente que impacte
sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas, particularmente
sobre nuestro derecho a la libre determinación, sea compartida con otros
representantes indígenas. Este diálogo e intercambio vital de ideas
debería tener lugar antes de presentar formalmente una propuesta en la
reunión del Grupo de Trabajo.
Claramente, un objetivo claro y uniforme entre todos los pueblos y
organizaciones indígenas es la adopción de una fuerte Declaración de
Derechos de los Pueblos Indígenas. Tanto en la versión de las
Naciones Unidas como en la de la OEA, las normas mínimas en materia de
derechos humanos en ambos instrumentos deberían ser congruentes y
edificantes.
Anexo I
Propuesta y texto explicativo presentado en forma conjunta por la
Nación Metis y otros
[Nota: A los fines de nuestro análisis, nos referimos a la misma como
la “Propuesta de la Nación Metis y otros”. Aquellas naciones u
organizaciones indígenas que han retirado su apoyo a esta Propuesta han
sido eliminadas del listado de nombres.]
10 de noviembre, de 2003
Grupo de Trabajo encargado de Elaborar el Proyecto de Declaración
Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Sección I, Artículo IV, propuesta revisión (para ser traslada a la
Sección VI, Provisiones Generales)
Nada en esta Declaración se entenderá en el sentido de que autoriza o
fomenta acción alguna encaminada a quebrantar a menoscabar, total o
parcialmente, la integridad territorial, la soberanía y la independencia
política de los Estados, que se gobiernan a sí mismos de conformidad
con el principio de igualdad de derechos y libre determinación de los
pueblos, y por lo tanto poseen un gobierno que representa a todas las
poblaciones que pertenecen al territorio sin distinción alguna.
(Este texto surge de la Declaración de Principios del Derechos
Internacional respecto de las Relaciones Amistosos y Cooperación entre
los Estados de conformidad con la de las Naciones Unidas, la Declaración
de Viena (1993), y la Declaración del 50 Aniversario de la ONU (1995)).
Explicación que se acompañará a la propuesta:
Como lo ha hecho claro el Caucus Indígena, esta provisión debe ser parte
de la Sección VI, Provisiones Generales, en lugar de parte de la Sección
I respecto a Ámbito de aplicación y Alcances.
Reconocemos el papel que ocupa el principio de la integridad territorial
dentro del marco de la ley internacional. La Carta de la OEA, la Carta
Interamericana Democrática, y la reciente Declaración de la Seguridad de
las Américas afirman este principio. Sin embargo, el principio de
integridad territorial tiene que ser condicionada por el respeto de los
derechos de los pueblos - pueblos indígenas y no indígenas - al derecho
a libre determinación. Esta propuesta refleja el texto adoptado en 1970
por los Estados de las Américas y lo demás de los miembros de la
Asamblea General de la ONU en la Declaración de los Principios del
Derecho Internacional respecto de las Relaciones Amistosos y Cooperación
entre los Estados de conformidad con la de las Naciones Unidas y expresa
el hecho de que el principio de la integridad territorial no puede ser
utilizada para violar los derechos de los pueblos indígenas a la libre
determinación.
____________
Apoyado por la Nación Metis, la Haudenosaune, la Nación Navajo, la
National Congress of the American Indian, la Native American Rights Fund
y el Centro de Recursos Jurídicos para los Pueblos Indígenas.
Anexo II
Extractos relevantes de los instrumentos internacionales
1. Resolución 2625 (XXV) de las Naciones Unidas de 1970 (selección)
Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a
las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas
La Asamblea General,
…
1. Solemnemente proclama los siguientes principios:
...
El principio de la
igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos
En virtud del principio de la igualdad de derechos y de la libre
determinación de los pueblos, consagrado en la Carta de las Naciones
Unidas, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente,
sin injerencia externa, su condición política y de procurar su
desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de
respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta.
Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o
individual, la aplicación del principio de la igualdad de derechos y de
la libre determinación de los pueblos, de conformidad con las
disposiciones de la Carta, y de prestar asistencia a las Naciones Unidas
en el cumplimiento de las obligaciones que se le encomiendan por la
Carta respecto de la aplicación de dicho principio, a fin de:
(a) Fomentar las relaciones
de amistad y la cooperación entre los Estados; y
(b) Poner fin rápidamente al colonialismo, teniendo debidamente en
cuenta la voluntad libremente expresada de los pueblos de que se trate;
y teniendo presente que el sometimiento de los pueblos a la subyugación,
dominación y explotación extranjeras constituye una violación del
principio, así como una denegación de los derechos humanos
fundamentales, y es contraria a la Carta.
Todo Estado tiene el deber
de promover, mediante acción conjunta o individual, el respeto universal
a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y la efectividad
de tales derechos y libertades de conformidad con la Carta.
El establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre
asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de
cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo
constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de
ese pueblo-Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a
cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos antes aludidos en la
formulación del presente principio de su derecho a la libre
determinación y a la libertad y a la independencia. En los actos que
realicen y en la resistencia que opongan contra esas medidas de fuerza
con el fin de ejercer su derecho a la libre determinación, tales pueblos
podrán pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y
principios de la Carta.
El territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene, en
virtud de la Carta, una condición jurídica distinta y separada de la del
territorio del Estado que lo administra; y esa condición jurídica
distinta y separada conforme a la Carta existirá hasta que el pueblo de
la colonia o el territorio no autónomo haya ejercido su derecho de libre
determinación de conformidad con la Carta y, en particular, con sus
propósitos y principios.
Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá
en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a
quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial
de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad
con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación
de los pueblos antes descrito y estén, por tanto, dotados de un gobierno
que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio,
sin distinción por motivos de raza, credo o color.
Todo Estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al quebrantamiento
parcial o total de la unidad nacional e integridad territorial de
cualquier otro Estado o país. [énfasis agregado]
2. Declaración de Viena de 1995 (selección)
Declaración y el Programa de Acción de Viena, adoptada el 25 de
junio de 1993 en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Doc. ONU
A/CONF.157/23 de 12 de julio de 1993, Parte I, párrafo 2:
Todos los pueblos tienen el
derecho de libre determinación. En virtud de este derecho, determinan
libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo
económico, social y cultural.
Habida cuenta de la situación particular de los pueblos sometidos a
dominación colonial o a otras formas de dominación u ocupación
extranjeras, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce el
derecho de los pueblos a adoptar cualquier medida legítima, de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, encaminada a realizar
su derecho inalienable a la libre determinación. La Conferencia
considera que la denegación del derecho a la libre determinación
constituye una violación de los derechos humanos y subraya la
importancia de la realización efectiva de este derecho.
Con arreglo a la Declaración sobre los principios de derecho
internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación
entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
nada de lo anterior se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta
acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o
parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados
soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el
principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los
pueblos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la
totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción alguna.
3. Declaración con motivo
del cincuentenario de las Naciones Unidas de 1995 (selección)
Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas
(A/RES/50/6, 9 de noviembre de 1995)
PAZ
1. Con el fin de hacer frente a esas dificultades, y reconociendo al
mismo tiempo que toda medida encaminada a alcanzar la paz, la seguridad
y la estabilidad en el mundo será inútil a menos que se aborden las
necesidades económicas y sociales de los pueblos, nos comprometemos a:
…
- Seguir reafirmando el derecho de todos los pueblos a la libre
determinación, teniendo en cuenta la situación particular de los pueblos
sometidos a dominación colonial o a otras formas de dominación u
ocupación extranjeras, y reconociendo el derecho de los pueblos a tomar
medidas legítimas, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
encaminadas a realizar su derecho inalienable a la libre determinación.
Nada de lo anterior se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta
acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o
parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados
soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el
principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los
pueblos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la
totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción alguna;
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