Sección IV: Derechos Organizativos y Políticos
Artículo XIX. Derechos de asociación, reunión, libertad de expresión y
pensamiento
1. Los pueblos indígenas y sus miembros tienen los derechos de asociación,
reunión, organización y expresión, sin interferencias y de acuerdo a sus
valores, usos, costumbres, tradiciones ancestrales, creencias y
espiritualidad.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho a reunirse y al uso por ellos
de sus espacios sagrados y ceremoniales.
3. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener contacto pleno,
vínculos y actividades comunes con sus miembros que habiten el territorio
de Estados vecinos.
4. Los Estados adoptarán medidas destinadas a facilitar el ejercicio de
los derechos reconocidos en este artículo, teniendo en cuenta los derechos
de terceros.
Artículo XX. Derecho al autogobierno
1. Los pueblos indígenas, en el ejercicio del derecho a la libre
determinación al interior de los Estados, tienen derecho a la autonomía o
autogobierno en lo relativo a, entre otros, cultura, lenguaje,
espiritualidad, educación, información, medios de comunicación, salud,
vivienda, empleo, bienestar social, mantenimiento de la seguridad
comunitaria, relaciones de familia, actividades económicas, administración
de tierras y recursos, medio ambiente e ingreso de no-miembros; así como a
determinar los medios y formas para financiar estas funciones autónomas.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho de participar sin
discriminación en la toma de decisiones a todos los niveles, con relación
a asuntos que puedan afectar directamente sus derechos, vidas y destino.
Pueden hacerlo directamente o a través de representantes elegidos por
ellos de acuerdo a sus propios procedimientos. Tienen también el derecho a
mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión; y
a igualdad de oportunidades para acceder y participar en todas las
instituciones y foros nacionales.
Artículo XXI. Derecho y jurisdicción indígena
1. El derecho indígena debe ser reconocido como parte del orden jurídico y
del marco de desenvolvimiento social y económico de los Estados.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho de mantener y reforzar sus
sistemas jurídicos para el tratamiento de asuntos internos en sus
comunidades, y de aplicarlos según sus propias normas y procedimientos,
incluyendo los asuntos relacionados con la resolución de conflictos dentro
y entre pueblos indígenas y el mantenimiento de la paz y armonía.
3. Los asuntos referidos a personas indígenas o a sus intereses en la
jurisdicción de cada Estado, serán conducidos de manera tal de proveer el
derecho a los indígenas de plena representación con dignidad e igualdad
frente a la ley y, de ser necesario, el uso de intérpretes.
4. Los Estados tomarán medidas para reforzar la capacidad jurisdiccional
de los pueblos indígenas, establecer su competencia y coordinarla con las
restantes jurisdicciones nacionales, cuando corresponda. Asimismo, los
Estados tomarán medidas para el conocimiento del derecho y costumbre
indígena y su aplicación por la judicatura, así como su enseñanza en las
facultades de derecho.
Artículo XXII. Aportes de los sistemas legales y organizativos
indígenas
1. Los Estados deberán facilitar la inclusión dentro de sus estructuras
organizativas nacionales, cuando corresponda, de las instituciones y
prácticas tradicionales de los pueblos indígenas, en consulta y con el
consentimiento de dichos pueblos.
2. Las instituciones relevantes de cada Estado que sirvan a los pueblos
indígenas, así como sus políticas públicas respectivas, serán diseñadas en
consulta y con la participación de los pueblos interesados para reforzar y
promover la identidad, cultura, tradiciones, organización y valores de
esos pueblos.
Artículo XXIII. Tratados, acuerdos y arreglos constructivos
Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento, observancia y
aplicación de los tratados, convenios y otros arreglos que puedan haber
concluido con los Estados o sus sucesores, de conformidad con su espíritu
e intención y a hacer que los mismos sean respetados y observados por los
Estados.


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