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Sección IV: Derechos Organizativos y Políticos

Artículo XIX. Derechos de asociación, reunión, libertad de expresión y pensamiento


1. Los pueblos indígenas y sus miembros tienen los derechos de asociación, reunión, organización y expresión, sin interferencias y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres, tradiciones ancestrales, creencias y espiritualidad.

2. Los pueblos indígenas tienen el derecho a reunirse y al uso por ellos de sus espacios sagrados y ceremoniales.

3. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener contacto pleno, vínculos y actividades comunes con sus miembros que habiten el territorio de Estados vecinos.

4. Los Estados adoptarán medidas destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos en este artículo, teniendo en cuenta los derechos de terceros.

Artículo XX. Derecho al autogobierno


1. Los pueblos indígenas, en el ejercicio del derecho a la libre determinación al interior de los Estados, tienen derecho a la autonomía o autogobierno en lo relativo a, entre otros, cultura, lenguaje, espiritualidad, educación, información, medios de comunicación, salud, vivienda, empleo, bienestar social, mantenimiento de la seguridad comunitaria, relaciones de familia, actividades económicas, administración de tierras y recursos, medio ambiente e ingreso de no-miembros; así como a determinar los medios y formas para financiar estas funciones autónomas.

2. Los pueblos indígenas tienen el derecho de participar sin discriminación en la toma de decisiones a todos los niveles, con relación a asuntos que puedan afectar directamente sus derechos, vidas y destino. Pueden hacerlo directamente o a través de representantes elegidos por ellos de acuerdo a sus propios procedimientos. Tienen también el derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión; y a igualdad de oportunidades para acceder y participar en todas las instituciones y foros nacionales.

Artículo XXI. Derecho y jurisdicción indígena

1. El derecho indígena debe ser reconocido como parte del orden jurídico y del marco de desenvolvimiento social y económico de los Estados.

2. Los pueblos indígenas tienen el derecho de mantener y reforzar sus sistemas jurídicos para el tratamiento de asuntos internos en sus comunidades, y de aplicarlos según sus propias normas y procedimientos, incluyendo los asuntos relacionados con la resolución de conflictos dentro y entre pueblos indígenas y el mantenimiento de la paz y armonía.

3. Los asuntos referidos a personas indígenas o a sus intereses en la jurisdicción de cada Estado, serán conducidos de manera tal de proveer el derecho a los indígenas de plena representación con dignidad e igualdad frente a la ley y, de ser necesario, el uso de intérpretes.

4. Los Estados tomarán medidas para reforzar la capacidad jurisdiccional de los pueblos indígenas, establecer su competencia y coordinarla con las restantes jurisdicciones nacionales, cuando corresponda. Asimismo, los Estados tomarán medidas para el conocimiento del derecho y costumbre indígena y su aplicación por la judicatura, así como su enseñanza en las facultades de derecho.

Artículo XXII. Aportes de los sistemas legales y organizativos indígenas

1. Los Estados deberán facilitar la inclusión dentro de sus estructuras organizativas nacionales, cuando corresponda, de las instituciones y prácticas tradicionales de los pueblos indígenas, en consulta y con el consentimiento de dichos pueblos.

2. Las instituciones relevantes de cada Estado que sirvan a los pueblos indígenas, así como sus políticas públicas respectivas, serán diseñadas en consulta y con la participación de los pueblos interesados para reforzar y promover la identidad, cultura, tradiciones, organización y valores de esos pueblos.

Artículo XXIII. Tratados, acuerdos y arreglos constructivos


Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento, observancia y aplicación de los tratados, convenios y otros arreglos que puedan haber concluido con los Estados o sus sucesores, de conformidad con su espíritu e intención y a hacer que los mismos sean respetados y observados por los Estados.

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