English
 
CONSEJO PERMANENTE DE LA 
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

 

COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Y POLÍTICOS

 

  Grupo de Trabajo encargado de elaborar el
            Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos
            de las Poblaciones Indígenas
 

 
OEA/Ser.K/XVIOEA
GT/DADIN/doc.9/01
12 enero 20011
Original:  español
 

DOCUMENTO COMPARATIVO DE TRABAJO ENTRE LA PROPUESTA DE DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS  (APROBADA POR LA CIDH EN MARZO DE 1997) Y LAS PROPUESTAS DE LOS ESTADOS Y DE LOS REPRESENTANTES INDÍGENAS REALIZADAS EN LAS REUNIONES EN LA OEA EN 1999

INTRODUCCIÓN

 
              El presente documento constituye un esfuerzo conjunto entre la Presidencia del Grupo de Trabajo encargado de Elaborar la Declaración Americana sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas y la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-, a través del especialista en la materia, Dr. Oswaldo Kreimer. 
     
              El objetivo del mismo es agilizar los debates del Grupo de Trabajo, así como proporcionar los insumos básicos que permitan conocer los avances que el proyecto ha tenido a través del tiempo, al igual que aquellos elementos sobre los que existe consenso y aquéllos sobre los cuales, aún ahora, existe disenso. 
     
              En tal sentido, este documento pretende ser un instrumento de análisis, discusión y propuesta que guíe la labor que en el seno del grupo de Trabajo se genere, que facilite a los Estados miembros la presentación de sus propuestas en aquellos temas en los que aun no existe consenso. 
     
              Para tal efecto, el documento contiene tres columnas; la primera contiene los textos originales presentados por la CIDH; la segunda, las propuestas alternativas presentadas por los Estados miembros; y, la tercera, los comentarios, observaciones y propuestas alternativas presentadas por los representantes de las poblaciones indígenas. 
     
              En correspondencia con la metodología aprobada por el Grupo de Trabajo, en la segunda y tercera columnas se destacan las principales diferencias planteadas tanto por los representantes de los Estados miembros, como por los representantes indígenas, de la siguiente manera:

  • Corchetes:
encierran propuestas en las que no hay consenso.
  • Paréntesis: 
propuestas alternativas presentadas por los Estados, en las que pudiera fácilmente encontrarse un acuerdo parcial o total. 
  • Tipografía normal:
se mantiene la propuesta original de la CIDH
  • Negritas:  
hay desacuerdo (frases)

DOCUMENTO COMPARATIVO DE TRABAJO ENTRE LA PROPUESTA DE DECLARACION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENA (APROBADA POR LA CIDH EN MARZO DE 1997) Y LAS PROPUESTAS DE LOS ESTADOS Y DE LOS REPRESENTANTES INDIGENAS REALIZADAS EN LAS REUNIONES EN LA OEA EN 1999*

Realizadas en las reuniones del Grupo de Expertos Gubernamentales en Washington, Febrero de 1999 (donde se hizo una primera lectura del preambulo)y la del Grupo de Trabajo del Consejo Permanente de la OEA para Revisión de la Declaración Americana sobre los Derechos de las Poblaciones Indigenas en Washington, Noviembre de 1999 (donde se hizo una primera lectura del articulado).

 

Este documento fué preparado por la Secretaría Ejecutiva de la C.I.D.H. a solicitud del Presidente del Grupo de Trabajo. Diciembre de 2000.  Los textos han sido extraídos del documento del Grupo de Trabajo GT/DADIN/doc.1.99 rev. 1 corr. 1

 

 

Proyecto original CIDH

PROPUESTAS ALTERNATIVAS Y DISENSOS POR LOS ESTADOS

Idem por representantes Indígenas

PROYECTO DE DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

 

(Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 26 de febrero de 1997, en su sesión 1333a. durante su 95º Período Ordinario de Sesiones)

PROYECTO DE DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS POBLACIONES INDÍGENAS

 

 

            Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante los Estados),

 

 

PREÁMBULO

 

1.         Las instituciones indígenas y el fortalecimiento nacional

 

Los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (en adelante los Estados),

 

Recordando que los pueblos indígenas de las Américas constituyen un segmento organizado, distintivo e integral de su población y tienen derecho a ser parte de la identidad nacional de los países, con un papel especial en el fortalecimiento de las instituciones del Estado y en la realización de la unidad nacional basada en principios democráticos; y

 

[RECONOCIENDO que los derechos de los [pueblos/poblaciones] indígenas constituyen un aspecto fundamental y de trascendencia histórica para el presente y el futuro de las Américas]

 

1.         Las instituciones indígenas y el fortalecimiento nacional

 

[Reconociendo que los [pueblos/poblaciones] indígenas forman parte integral de la población de las Américas y que sus valores y culturas están vinculados indisolublemente a la identidad tanto de los países en que habitan como de la región en su conjunto.] [Recordando que los [pueblos/poblaciones] indígenas de las Américas constituyen un segmento distinto de la sociedad y desempeñan una función especial en la definición de la identidad nacional, el fortalecimiento de las instituciones del Estado y el logro de la unidad nacional basada en principios democráticos.]

 

[Reconociendo la inmensa contribución de los [pueblos/poblaciones] indígenas al desarrollo y pluralidad de nuestras sociedades y reiterando nuestro compromiso con su bienestar económico y social, así como la obligación de respetar sus derechos y su identidad cultural.

 

[Recordando que los [pueblos/poblaciones] indígenas de las Américas son iguales a todos los demás ciudadanos en lo que respecta a dignidad y derechos;]

 

[Afirmando que los [pueblos/poblaciones] indígenas son iguales a todos los demás pueblos en cuanto a dignidad y derecho y reconociendo al mismo tiempo el derecho a ser diferente, a considerarse diferente y a ser respetado como tales .]

 

[Recordando, asimismo, que la presencia de sociedades indígenas enriquece el patrimonio cultural y la identidad nacional de los Estados americanos, y contribuye a la vitalidad intelecual, artística, social y económica de las Américas;]

[Recordando que los pueblos indígenas de las Américas constituyen sociedades preexistentes, distintivas e integrales y tienen derecho a ser parte de la identidad nacional de los países en que habitan]

 

Recordando además, que algunas de las concepciones e instituciones democráticas consagradas en las Constituciones de los Estados americanos tienen origen en instituciones de los pueblos indígenas, y que muchos de sus actuales sistemas participativos de decisión y de autoridad contribuyen al perfeccionamiento de las democracias en las Américas.

 

Recordando además, que algunas de las concepciones e instituciones democráticas consagradas en las Constituciones de los Estados americanos tienen origen en instituciones de los [pueblos/poblaciones] indígenas, y que muchos de sus actuales sistemas participativos de decisión y de autoridad contribuyen al perfeccionamiento de las democracias en las Américas.

 

[Recordando, además, los importantes aportes que las [sociedades indígenas] [pueblos/poblaciones] han hecho al desarrollo de muchos de los conceptos políticos y principios democráticos adoptados por los Estados americanos]

 

[Reconociendo que las [sociedades indígenas] [pueblos/poblaciones]desempeñan una función vital y constante en el fortalecimiento institucional de los Estados americanos y en el logro de la unidad nacional de acuerdo con principios democráticos;]

 

 

Recordando la necesidad de desarrollar marcos jurídicos nacionales para consolidar la pluriculturalidad de nuestras sociedades.

[Recordando la necesidad de [desarrollar] [fortalecer] marcos jurídicos [y políticas] nacionales para consolidar la pluriculturalidad [, la multietnicidad y el multilingüismo] de nuestras sociedades.]

 

 

2.         La erradicación de la pobreza y derecho al desarrollo

 

Preocupados por la frecuente privación que sufren los indígenas dentro y fuera de sus comunidades en lo que se refiere a sus derechos humanos y libertades fundamentales; así como del despojo a sus pueblos y comunidades de sus tierras, territorios y recursos; privándoles así de ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de acuerdo a sus propias tradiciones, necesidades e intereses.

 

Reconociendo el severo empobrecimiento que sufren los pueblos indígenas en diversas regiones del Hemisferio y que sus condiciones de vida llegan a ser deplorables;

 

Y recordando que en la Declaración de Principios de la Cumbre de las Américas, en diciembre de 1994, los Jefes de Estado y de Gobierno declararon que en consideración a la Década Mundial del Pueblo Indígena, enfocarán sus energías a mejorar el ejercicio de los derechos democráticos y el acceso a servicios sociales para los pueblos indígenas y sus comunidades.

 

2.         La erradicación de la pobreza y derecho al desarrollo

(Existe una propuesta para pasar esta sección a la parte operativa)

 

Preocupados por la frecuente privación que sufren los indígenas dentro y fuera de sus comunidades en lo que se refiere a sus derechos humanos y libertades fundamentales; así como del despojo a sus pueblos y comunidades de sus tierras, territorios y recursos;  privándoles así de ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de acuerdo a sus propias tradiciones, necesidades e intereses.

 

Reconociendo el severo empobrecimiento que sufren los [pueblos/poblaciones] indígenas en diversas regiones del Hemisferio y que sus condiciones de vida llegan a ser deplorables;

 

Y recordando que en la Declaración de Principios de la Cumbre de las Américas, en diciembre de 1994, los Jefes de Estado y de Gobierno declararon que en consideración a la Década Mundial del Pueblo Indígena, enfocarán sus energías a mejorar el ejercicio de los derechos democráticos y el acceso a servicios sociales para los pueblos indígenas y sus comunidades.

 

 

3.         La cultura indígena y la ecología

 

Reconociendo el respeto al medio ambiente por las culturas de los pueblos indígenas de las Américas, así como la relación especial que éstos tienen con él, y con las tierras, recursos y territorios que habitan.

3.         La cultura indígena y la ecología

*(Existe una propuesta para pasar esta sección a la parte operativa)

 

Reconociendo el respeto al medio ambiente por las culturas de los pueblos indígenas de las Américas, así como la relación especial que éstos tienen con él, y con las tierras, recursos y territorios que habitan.

 

 

4.         La convivencia, el respeto y la no discriminación

Reafirmando la responsabilidad de los Estados y pueblos de las Américas para terminar con el racismo y la discriminación racial, para establecer relaciones de armonía y respeto entre todos los pueblos.

 

4.         La convivencia, el respeto y la no discriminación

 

Reiterando la responsabilidad de todos los Estados para combatir  el racismo y todas las formas de discriminación racial con vistas a su eliminación. [ACORDADO AD REFERENDUM]

 

 

5.         El territorio y la supervivencia indígena

 

Reconociendo que para muchas culturas indígenas sus formas tradicionales colectivas de control y uso de tierras, territorios, recursos, aguas y zonas costeras son condición necesaria para su supervivencia, organización social, desarrollo, bienestar individual y colectivo; y que dichas formas de control y dominio son variadas, idiosincráticas y no necesariamente coincidentes con los sistemas protegidos por las legislaciones comunes de los Estados en que ellos habitan.

 

5.         El [territorio] [territorio cultural] [hábitat] y la supervivencia indígena 

*(Existe una propuesta para pasar esta sección a la parte operativa)

**(Existe una propuesta para eliminar el subtítulo o eliminar o sustituir la palabra territorio)

 

Reconociendo que para muchos [pueblos/poblaciones] indígenas sus diversas formas tradicionales del uso y control de sus tierras y otros recursos, son condición necesaria para su desarrollo y bienestar individual y colectivo; [ACORDADO AD REFERENDUM]

 

Reconociendo que para muchas culturas indígenas sus formas tradicionales colectivas de control y uso de tierras, territorios, recursos, aguas y zonas costeras son condición necesaria para su supervivencia, organización social, desarrollo,bienestar individual y colectivo [que difieren de las seguidas por otros miembros de la población] [y que dichas formas de control [y dominio] [pueden ser] [son] variadas, idiosincráticas y no necesariamente coincidentes con los sistemas protegidos por las legislaciones comunes de los Estados en que ellos habitan.]

 

Reconociendo, además, la importancia que tiene para la humanidad la preservación de las culturas indígenas americanas, las cuales pueden incluir formas colectivas tradicionales de propiedad de la tierra, organización social y prácticas religiosas que difieren de las seguidas por otros miembros de la población;

 

 

6.         La seguridad y las áreas indígenas

Reafirmando que las fuerzas armadas en áreas indígenas deben restringir su acción al desempeño de sus funciones y no deben ser la causa de abusos o violaciones a los derechos de los pueblos indígenas

Eliminado

 

 

7.         Los instrumentos de derechos humanos y otros avances en el derecho internacional

 

Reconociendo la preeminencia y aplicabilidad a los Estados y pueblos de las Américas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos sobre derechos humanos del derecho interamericano e internacional; y

 

Recordando que los pueblos indígenas son sujeto del derecho internacional, y teniendo presentes los avances logrados por los Estados y los pueblos indígenas, especialmente en el ámbito de las Naciones Unidas y de la Organización Internacional del Trabajo, en distintos instrumentos internacionales, particularmente en la Convención 169 de la OIT;

 

Afirmando el principio de la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos, y la aplicación a todos los individuos de los derechos humanos reconocidos internacionalmente.

6.         Los instrumentos de derechos humanos y otros avances en el derecho  internacional

 

Reconociendo la preeminencia y aplicabilidad a los Estados y pueblos de las Américas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos sobre derechos humanos del derecho interamericano e internacional; y

 

[Reconociendo la [aplicabilidad/relevancia] a toda América de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, cuando [hubieren sido debidamente ratificados/sea apropiado], otros instrumentos internacionales de derechos humanos, incluida la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

 

Reiterado la universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la comunidad internacional. [ACORDADO AD REFERENDUM]

 

 

8.         El goce de derechos colectivos

 

Recordando el reconocimiento internacional de derechos que sólo pueden gozarse cuando se lo hace colectivamente.

Eliminado

 

 

9.         Los avances jurídicos nacionales

 

Teniendo en cuenta los avances constitucionales, legislativos y jurisprudenciales alcanzados en las Américas para afianzar los derechos e instituciones de los pueblos indígenas,

 

7.         Los avances jurídicos nacionales y las realidades nacionales diferentes

 

            [Teniendo en cuenta la diversidad de situaciones nacionales y los distintos grados de incidencia de la presencia de comunidades indígenas en los Estados, así como los avances nacionales constitucionales, legislativos y jurisprudenciales alcanzados en las Américas para afianzar los derechos e instituciones de los [pueblos/poblaciones] indígenas, para consolidar la pluriculturalidad, la multietnicidad y el multilingüismo de nuestras sociedades   [APROBADO AD REFERENDUM]

 

 

 

8.         La situación de los  [pueblos/poblaciones] indígenas y la situación propia de cada país

 

Habida cuenta de lo expresado en el párrafo anterior, la presente Declaración deberá interpretarse y aplicarse en armonía y respeto con los ordenamientos legales vigentes en los Estados miembros y sus compromisos internacionales.

 

            Teniendo en cuenta que la presente Declaración deberá ser congruente con los ordenamientos legales vigentes en los Estados miembros y sus compromisos internacionales.

 

 

Nota:  Las propuestas siguientes no pertenecen al encabezado número 8.

 

[Reconociendo que los [pueblos/poblaciones] indígenas y sus sociedades desempeñan una función vital en [el desarrollo sostenible y que sus conocimientos y prácticas tradicionales deben ser respetados]

 

Instando a los Estados a reconocer la identidad, la cultura y los intereses de los [pueblos/poblaciones] indígenas y sus comunidades, y a facilitar su participación efectiva en la consecución de un desarrollo sostenible  [ACORDADO AD REFERENDUM]

 

Recordando el compromiso adoptado por los Jefes de Estado y de Gobierno en la Declaración de Principios de la Primera Cumbre de las Américas, celebrada en diciembre de 1994, en Miami, la Cumbre de las Américas sobre Desarrollo Sostenible de Santa Cruz de la Sierra, en diciembre de 1996, y reafirmado en el Plan de Acción de la Segunda Cumbre de las Américas celebrada en abril de 1998, en Santiago, Chile. 

 

Deseosos de promover y fortalecer la cooperación internacional para la promoción del desarrollo económico, cultural y social de los [pueblos/poblaciones] indígenas.  [ACORDADO AD REFERENDUM]

 

Reconociendo la seria pobreza en que viven muchos pueblos indígenas en muchas partes de las Américas y los compromisos adoptados por los Jefes de Estado y de Gobierno en la Cumbre de las Américas de 1994, de concentrar sus esfuerzos a fin de promover el ejercicio de los derechos democráticos y el acceso a los servicios sociales por los pueblos indígenas y sus sociedades.

 

DECLARAN:

 

SECCIÓN PRIMERA. PUEBLOS INDÍGENAS

 

Artículo I.          Ámbito de aplicación y definiciones

 

1.         Esta Declaración se aplica a los pueblos indígenas, así como a los pueblos cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otras secciones de la comunidad nacional, y cuyo status jurídico es regulado en todo o en parte por sus propias costumbres o tradiciones o por regulaciones o leyes especiales.

 

2.         La autoidentificación como indígena deberá considerarse como criterio fundamental para determinar los pueblos a los que se aplican las disposiciones de la presente Declaración.

 

3.         La utilización del término "pueblos" en esta Declaración no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a otros derechos que puedan atribuirse a dicho término en el derecho internacional.

 

DECLARAN:

 

SECCIÓN PRIMERA

 

DEFINICIONES

 

Para efectos de esta Declaración se entiende: (Guatemala)

 

Artículo I.          Por “[pueblos/poblaciones] indígenas”1, se entiende el conjunto de personas que, dentro del Estado nacional, conservan rasgos fundamentales distintivos de una cultura anterior a la colonización europea como el idioma; sistemas normativos; usos y costumbres; instituciones sociales, económicas, culturales y políticas; y cuyos miembros se consideran a sí mismos como integrantes de dicha cultura indígena. (Presidencia)

 

Por “[pueblos/poblaciones] indígenas”, se entienden las colectividades sociales y culturales que, dentro del Estado nacional, conservan rasgos fundamentales distintivos de una cultura anterior a la formación y constitución de los Estados-nación como el idioma; sistemas normativos; instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas; y cuyos miembros se autoadscriben y son reconocidos como  integrantes de dicha cultura indígena. (México)

 

La utilización del término "[pueblos/poblaciones]" en esta Declaración no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a otros derechos que puedan atribuirse a dicho término en el derecho internacional.  (Brasil)

1. Por su parte, varios representantes de poblaciones indígenas indicaron que no era oportuno que los Estados definan el concepto de “pueblos indígenas”, en la medida en que corresponde exclusivamente a dichas colectividades determinar su existencia. La auto identificación, como criterio fundamental para el reconocimiento de un pueblo indígena, no está sujeta a obligación alguna. Ningún término podía englobar las múltiples y variadas características que presentan dichas comunidades a lo largo de todo el hemisferio. En ese sentido, indicaron que no eran minorías étnicas, ni minorías raciales, ni poblaciones (esta última referida a una comunidad que no necesariamente tiene una continuidad histórica). Se definieron a sí mismos como pueblos, es decir, entidades colectivas con autonomía propia y con un lenguaje milenario, con una organización sustentada alrededor de las tierras, las aguas, los bosques y otros recursos naturales que les daba una cosmovisión propia y con una estructura social única y distinta que garantiza su continuidad.

 

Los representantes de las poblaciones indígenas indicaron que los desarrollos alcanzados, tanto a nivel de las legislaciones nacionales como en los trabajos que han tenido lugar en los organismos multilaterales demuestran que la discusión se ha enfocado en el contenido de los derechos de dichas colectividades, más que en el ensayo de algún tipo de definición. Expresaron que en este esfuerzo era importante mantener una referencia colectiva a sus derechos en la medida en que sus derechos individuales ya estaban consagrados en numerosos instrumentos jurídicos internacionales. Concluyeron que el término “pueblo” debía mantenerse en el proyecto de declaración, sin lo cual el estudio de los siguientes artículos carecería de sentido.

            “Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual a mantener y desarrollar sus identidades y características específicas, incluyendo el derecho a identificarse a sí mismos como indígenas y a ser reconocidos como tales”. (National Congress of American Indians)

 

 

Artículo II.

a)         Por “libre determinación”2 se entiende la capacidad de los [pueblos/poblaciones] indígenas de ejercer sus formas de organización política, económica, social y cultural en un marco de autonomía o de autogobierno compatible con la unidad nacional del Estado. (Presidencia)

 

a)         Por “libre determinación”, se entiende la capacidad de los [pueblos/poblaciones] indígenas de desarrollar y ejercer libremente sus formas de organización política, económica, social y cultural en un marco de autonomía o de autogobierno compatible con la estructura organizativa de cada Estado.  (Brasil)

 

a)         Por “libre determinación”, se entiende el derecho de los [pueblos/poblaciones] indígenas de desarrollar libremente y ejercer sus formas de organización política, económica, social y cultural, y de garantizar el acceso a la jurisdicción del Estado, en un marco de autonomía y autogobierno compatible con la unidad nacional y con la organización jurídica de los Estados. (México).

 

“Los pueblos indígenas tienen  derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho  determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.” (National Congress of American Indians”)

b)         Este marco de autonomía o de autogobierno tiene su expresión jurídica en los ámbitos y niveles en que, de conformidad con las legislaciones nacionales, los [pueblos/poblaciones] indígenas ejercen sus formas de organización política, económica, social y cultural. (Presidencia)

 

Artículo III.

 

Por “territorio”3 se entiende la totalidad del habitat, incluyendo las tierras, en el que están asentados los [pueblos/poblaciones] indígenas o del que gozan de algún modo, con las modalidades que establezcan las legislaciones nacionales.

 

Por “tierras”, se entiende la totalidad del habitat, en el que están asentados los [pueblos/poblaciones] indígenas o del que gozan de algún modo, con las modalidades que establezcan las legislaciones nacionales. (Perú, Argentina)

 

“Lands” are understood to mean those areas of  land which indigenous peoples may own or have exclusive use of.  (Canada)

 

“Territories” are understood to be those areas which indigenous peoples do not own and do not have exclusive use of, but where they may conduct their traditional lifestyles, in accordance with domestic law or agreement. (Canada)

 

Artículo IV 4

 

Ninguna de estas definiciones se interpretará en el sentido que pueda conferirles el derecho internacional general. (Presidencia)

2. Los representantes de las poblaciones indígenas señalaron que los términos “pueblo” y “auto determinación” no podían estar separados y que este último otorgaba un status político, así como derechos económicos, sociales y culturales a los que dichas comunidades indígenas no podían renunciar, pues era un derecho histórico del cual habían sido despojados. Indicaron asimismo que la auto determinación no era susceptible de definición por entes externos y que su definición correspondía a las colectividades. Sobre este particular se expresó que la libre determinación era un derecho de los pueblos indígenas, así como la soberanía correspondía al Estado. En ningún caso ello buscaba amenazar la integridad territorial del Estado sino que más bien coadyuvaba a fortalecer la unidad nacional. Lo que se intentaba era un reconocimiento de la existencia de dichas colectividades, poseedoras de una cosmovisión propia y distinta, en el marco de los Estados ya constituidos. No se pretende pues un derecho de secesión. Se afirmó que una real autonomía había de fundarse en bases pluralistas con el debido reconocimiento de las instituciones propias de las comunidades indígenas. Dicha autonomía era una de las formas de ejercer la auto determinación dentro de un Estado.

 

3. Respecto al concepto “territorio”, los representantes de las poblaciones indígenas señalaron que éste estaba íntimamente ligado a su espiritualidad, a su cultura, a su idioma, a su manera de vivir, y a su manera de relacionarse con el medio ambiente y que por lo tanto era importante mantener dicho término en el proyecto de declaración. Se indicó que la tierra, desde el punto de vista de la cultura occidental, era objeto de trabajo y un medio de lucro sometido al comercio, pero que, desde el punto de vista de los pueblos indígenas, se trataba de un elemento asociado a su propia vida y posibilidades de existencia como grupo o colectividad, en el marco de una cosmovisión integrada y en la cual se reconocen las formas tradicionales de representación política. Así, el territorio era un elemento esencial para definir los derechos en su conjunto de los pueblos indígenas y el término “tierras” era en todo caso limitativo de dicha realidad. Sin embargo, todo intento de definición de la palabra “territorio”, se expresó, impondría limitaciones a los derechos tradicionales de las comunidades indígenas por la diversidad de las relaciones territoriales que se han desarrollado al interior de dichas poblaciones.

 

4. Los representantes de las poblaciones indígenas también hicieron un llamado a los gobiernos para que incluyan en sus legislaciones internas los tres conceptos que habían sido materia de discusión en esta sección, a saber, “pueblos”, “territorio” y “auto determinación”, reconociendo de esta manera la diversidad de estas comunidades.

 

 

SECCIÓN SEGUNDA. DERECHOS HUMANOS

 

Artículo II.          Plena vigencia de los derechos humanos

 

1.         Los pueblos indígenas tienen derecho al goce pleno y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas en la Carta de la OEA, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos; y nada en esta Declaración puede ser interpretado en el sentido de limitar, restringir o negar en manera alguna esos derechos, o en el sentido de autorizar acción alguna que no esté de acuerdo con los principios del derecho internacional, incluyendo el de los derechos humanos.

 

SECCIÓN SEGUNDA.  DERECHOS HUMANOS

 

Artículo II.          Plena vigencia de los derechos humanos

 

1.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho al goce pleno y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas en la Carta de la OEA, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos; y nada en esta Declaración puede ser interpretado en el sentido de limitar, restringir o negar en manera alguna esos derechos, o en el sentido de autorizar acción alguna que no esté de acuerdo con los principios del derecho internacional, incluyendo el de los derechos humanos.

 

1.         Los  individuos indígenas tienen derecho al goce pleno y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas en la Carta de la OEA, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, donde hubieren sido debidamente ratificados, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos;  nada en esta Declaración deberá ser interpretado en el sentido de limitar, restringir o negar en manera esos derechos, ni tampoco en el sentido de autorizar acción alguna que sea contraria a los instrumentos correspondientes del derecho internacional, incluida la legislación relativa a los derechos humanos.  (USA)

 

 

 

2.         Los pueblos indígenas tienen los derechos colectivos que son indispensables para el pleno goce de los derechos humanos individuales de sus miembros. En ese sentido los Estados reconocen el derecho de los pueblos indígenas inter alia a su actuar colectivo, a sus propias culturas, de profesar y practicar sus creencias espirituales y de usar sus lenguas.

 

2.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen los derechos colectivos que son indispensables para el pleno goce de los derechos humanos individuales de sus miembros.  En ese sentido los Estados reconocen el derecho de los [pueblos/poblaciones] indígenas inter alia a su actuar colectivo; (su organización social, política y económica;) (al reconocimiento de sus sistemas normativos;) a sus propias culturas; de profesar y practicar sus creencias espirituales y de usar sus lenguas.

 

2.         Los indígenas podrán ejercer sus derechos, incluidos los que figuran en la presente Declaración, tanto individualmente como en común con otros, sin discriminación.  Los indígenas tienen derecho a que no se discrimine contra ellos a causa de su condición establecida de indígenas o por pertenecer a una sociedad indígena. (USA)

            En consecuencia, los Estados reconocerán los derechos fundamentales sociales, económicos, políticos y culturales de los pueblos indígenas, y en particular, el derecho colectivo a las tierras, territorios y recursos, y su derecho a la auto determinación”. (National Congress of American Indians”)

 

 

3.         Los Estados asegurarán el pleno goce de sus derechos a todos los pueblos indígenas, y con arreglo a sus procedimientos constitucionales, adoptarán las medidas legislativas y de otro carácter, que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Declaración.

 

            3.         Los Estados garantizarán  el pleno goce de sus derechos a todos los [pueblos/poblaciones] indígenas, y con arreglo a sus disposiciones constitucionales, adoptarán las medidas legislativas y de otro carácter, que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Declaración (, de acuerdo a sus usos y costumbres).

 

3.         Los Estados, en conformidad con el derecho internacional, deberían poner en práctica medidas positivas concertadas a fin de garantizar el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas, sobre una base de igualdad y sin discriminación, y que se reconozcan el valor y la diversidad de su identidad y cultura distintas.  (USA)

 

4.         Se insta a los Estados a que eliminen los impedimentos al libre ejercicio y goce pleno de estos derechos. (USA)

 

 

Artículo III.         Derecho a pertenecer a los pueblos indígenas

 

Los individuos y comunidades indígenas tienen derecho a pertenecer a los pueblos indígenas, de acuerdo con las tradiciones y costumbres de los pueblos respectivos.

 

Artículo III.         Derecho a pertenecer a los [pueblos/poblaciones] indígenas

 

Los individuos y comunidades indígenas tienen derecho a pertenecer a los [pueblos/poblaciones] indígenas, de acuerdo con las tradiciones y costumbres de los [pueblos/poblaciones] respectivos.

 

Los Estados deberían reconocer la autoridad de los [pueblos/poblaciones] indígenas para ejercer autonomía al determinar quiénes las integran, de acuerdo con los derechos humanos internacionales. (USA)

 

 

Artículo IV.        Personalidad jurídica

 

Los pueblos indígenas tienen derecho a que los Estados dentro de sus sistemas legales, les reconozcan plena personalidad jurídica.

 

Artículo IV.        Personalidad jurídica

 

Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho a que los Estados dentro de sus sistemas legales, les reconozcan plena personalidad jurídica.

 

Los Estados deberían proporcionar los mecanismos necesarios para reconocer la personalidad jurídica (legal status) de los [pueblos/poblaciones] indígenas, permitiendo así que tales sociedades actúen con carácter de organización, o en otras formas igualmente efectivas conforme a las leyes del Estado. (USA)

 

Los Estados asegurarán, sujeto a las particularidades de cada legislación nacional, el otorgamiento de personalidad jurídica a los [pueblos/poblaciones], comunidades y organizaciones indígenas.  (Brasil, Chile, Argentina)

 

Las autoridades tradicionales elegidas de acuerdo a los usos y costumbres de los [pueblos/poblaciones] indígenas estarán facultadas para representarlos y ejercer personería de los [pueblos/poblaciones] indígenas a los que representan.  (Bolivia)

            “Los Estados reconocerán a los pueblos indígenas su personalidad jurídica de acuerdo a las formas tradicionales de representación o de acuerdo a las normas que desarrollen estos pueblos. Los Estados adoptarán las medidas legislativas necesarias para el reconocimiento de este derecho”. (Hector Huerta de Panamá)

 

            En cuanto al artículo 4, el señor Juan León, representante indígena del pueblo maya de Guatemala, sugirió que su título sea “reconocimiento jurídico de los pueblos indígenas” (que incluye existencia, identidad y derecho), lo cual distingue entre la personalidad jurídica de un ente y la personería jurídica del mismo, y el señor Margarito Ruiz, de México, solicitó se incluyera en dicho artículo la referencia a las “tradiciones”.

 

Artículo V.         Rechazo a la asimilación

 

1.         Los pueblos indígenas tendrán derecho a preservar, expresar y desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento de asimilación.

 

2.         Los Estados no adoptarán, apoyarán o favorecerán política alguna de asimilación artificial o forzosa, de destrucción de una cultura, o que implique posibilidad alguna de exterminio de un pueblo indígena.

 

Artículo V.         Rechazo a la asimilación

 

            1.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho a mantener, expresar y desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento de asimilación.

 

1.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tendrán derecho a preservar, sus culturas, creencias, religiones y lenguas, sujeto a una regulación razonable conforme a normas internacionales.  (USA)

 

            2.         Los Estados no (adoptarán, apoyarán o favorecerán)  (deberían adoptar, apoyar o favorecer) política alguna de asimilación artificial o forzosa, de destrucción de (su) (una) cultura, o que implique posibilidad alguna de exterminio de un [pueblo/población]indígena (y su patrimonio).

 

2.         Los Estados se abstendrán de adoptar cualquier medida que resulte en la asimilación forzosa de [pueblos/poblaciones] indígenas y apoyar teorías o prácticas que resulten en la discriminación o destrucción de una cultura o en la posibilidad de etnocidio.  (Brasil)

 

2.         Los Estados rechazan todo intento de asimilación artificial o forzosa y la destrucción de una cultura autóctona y garantizarán el goce efectivo del derecho enunciado precedentemente (Paraguay)

            National Congress of American Indians también propuso reemplazar el artículo 5 del proyecto de declaración por la siguiente fórmula:

 

            “Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual de no ser sometidos a etnocidio o genocidio cultural, incluyendo el derecho a la prevención y reparación frente a:

 

cualquier acto que tenga como objetivo o efecto la privación de su integridad como pueblos únicos, o de sus valores culturales, o de su identidad étnica;

cualquier acto que tenga como objetivo o efecto despojarlos de sus territorios o recursos naturales;

cualquier forma de desplazamiento que tenga como objetivo o efecto la violación o perjuicio de cualquiera de sus derechos;

cualquier forma de asimilación o integración por otras culturas o formas de vida impuestas a través de medidas legislativas, administrativas u otras;

cualquier forma de propaganda dirigida contra ellos.”

 

 

Artículo VI.        Garantías especiales contra la discriminación

 

1.         Los pueblos indígenas tienen derecho a garantías especiales contra la discriminación que puedan ser requeridas para el pleno goce de los derechos humanos reconocidos internacional y nacionalmente, así como a las medidas necesarias para permitir a las mujeres, hombres y niños indígenas ejercer sin discriminación, derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y espirituales. Los Estados reconocen que la violencia ejercida sobre las personas por razones de género o edad impide y anula el ejercicio de esos derechos.

 

2.         Los pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente en la determinación de esas garantías.

 

Artículo VI.        Garantías especiales contra la discriminación

 

            1.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho a (garantías especiales)  (ejercer las garantías previstas en la legislación interna) contra la discriminación que puedan ser requeridas para el pleno goce de los derechos humanos reconocidos internacional y nacionalmente, así como a las medidas necesarias para permitir a las mujeres, hombres y niños indígenas ejercer (sin discriminación), derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y (sus cosmovisiones) (religiosos) (espirituales).  Los Estados reconocen que la violencia ejercida sobre las personas por razones de (raza, credo) género o edad (o filiación política o religiosa) impide y anula el ejercicio de esos derechos.

 

            1.         Cuando las circunstancias así lo requieran, los Estados deberían tomar medidas para permitir que los indígenas ejerzan plena y efectivamente todos sus derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación alguna.  Se alienta a los Estados a adoptar “medidas especiales” dirigidas al mejoramiento inmediato, eficaz y constante de las condiciones económicas y sociales de los indígenas.  (USA)

            2.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tiene derecho a participar plenamente en la determinación (y ejercicio) de esas garantías.

 

            2.         Todos los derechos y libertades aquí contempladas se garantizan por igual a mujeres y hombres indígenas.  Los Estados reconocen que la violencia basada en el género impide y menoscaba el ejercicio de esos derechos. (USA)

 

 

            Finalmente con relación al artículo 6 del proyecto de declaración el National Congress of American Indians propuso reemplazar la frase “garantías especiales” por la de “medidas especiales”.

 

            “Los Estados deberán tomar las medidas necesarias para evitar la discriminación, el etnocidio y genocidio cultural en los pueblos indígenas”. (Altepetls Nahuas, A.C./ Seminario Indígena)

 

 

SECCIÓN TERCERA. DESARROLLO CULTURAL

 

Artículo VII.       Derecho a la integridad cultural

 

1.         Los pueblos indígenas tienen derecho a su integridad cultural, y a su patrimonio histórico y arqueológico, que son importantes tanto para su supervivencia como para la identidad de sus miembros.

 

2.         Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución respecto a la propiedad intregrante de dicho patrimonio de la que fueran despojados, o cuando ello no fuera posible, a la indemnización sobre bases no menos favorables que el estándar del derecho internacional.

 

3.         Los Estados reconocen y respetan las formas de vida indígena, sus costumbres, tradiciones, formas de organización social, instituciones, prácticas, creencias, valores, vestimentas, y lenguas.

 

SECCIÓN TERCERA.  DESARROLLO CULTURAL

 

            Artículo VII.       Derecho a la integridad cultural

 

            1.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho a su integridad cultural, [y la de su patrimonio histórico y arqueológico,] que son importantes tanto para su (continuidad social) (supervivencia)  como para la identidad de sus miembros.

 

            1.         Los Estados deberían respetar la integridad cultural de los [pueblos/poblaciones] indígenas, su relación con sus propias tierras y medio ambiente, así como su patrimonio histórico y arqueológico, los cuales son importantes tanto para la identidad de sus miembros como para su supervivencia étnica.  (USA)

 

            [2.        Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho a restitución respecto a la propiedad integrante de dicho patrimonio de la que fueran despojados, [o cuando ello no fuera posible, a la indemnización sobre bases no menos favorables que el estándar del derecho internacional.]]

 

Brasil propone la eliminación del inciso 2.

 

2.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho a la propiedad de su patrimonio y cuando fueran despojados de éste, a la restitución. (México)

 

2.         Los Estados deberían brindar un sistema legal efectivo para la protección de la cultura indígena, incluidos, cuando correspondan, los mecanismos para la repatriación de propiedad cultural. (USA)

 

            3.         Los Estados reconocen y (respetan) (promoverán el respeto a) las formas de vida indígena, sus costumbres, tradiciones, formas de organización social, instituciones, prácticas, (creencias, valores), (cosmovisiones) vestimentas, y lenguas.

 

3.     Los Estados deberían tomar las medidas necesarias para impedir la discriminación basada en las formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, vestimentas, lenguas y dialectos, y otras practicas culturales indígenas.(USA)

 

 

 

Artículo VIII.       Concepciones lógicas y lenguaje

 

1.         Los pueblos indígenas tienen el derecho a sus lenguas, filosofía y concepciones lógicas como componente de la cultura nacional y universal, y como tales los Estados deberán reconocerlos, respetarlos y promoverlos, en consulta con los pueblos interesados.

 

            Artículo VIII.       (Concepciones lógicas y lenguaje) (Derechos lingüísticos)

 

            1.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen el derecho a sus lenguas, filosofía y (cosmovisión) [concepciones lógicas] como componente de la cultura nacional y universal, y como tales los Estados deberán reconocerlos, respetarlos y promoverlos, (en consulta con los [pueblos/poblaciones] interesados.)

 

1.         Los Estados reconocen que las lenguas, la filosofía y las concepciones indígenas son un componente de la cultura nacional y universal y, como tales, los Estados deberían respetarlos y, cuando corresponda, facilitar su diseminación.  (USA)

 

            “Los pueblos y los individuos indígenas tienen el derecho a conservar y practicar su lengua, filosofía y sus concepciones lógicas como una expresión necesaria de su propia cultura.  Los Estados deberán adoptar las medidas apropiadas para salvaguardar el ejercicio de este derecho.” (Indian Law Resource Center)

 

“Los pueblos indígenas tienen el derecho a revitalizar, utilizar, desarrollar y transmitir a generaciones futuras su historia, lengua, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literatura, y de designar y retener sus propios nombres para comunidades, lugares y personas”.  (Natural Congress of American Indians)

 

 

2.         Los Estados tomarán medidas para promover y asegurar que sean transmitidos programas en lengua indígena por las radios y teleemisoras de las regiones de alta presencia indígena, y para apoyar la creación de radioemisoras y otros medios de comunicación indígenas.

 

2.         Los Estados tomarán medidas para promover [y asegurar] que sean transmitidos programas en lengua indígena por las radios y teleemisoras de las regiones de alta presencia indígena, y para apoyar la creación de radioemisoras y otros medios de comunicación indígenas.

 

2.         A fin de fomentar la diversidad de voces y opiniones, los Estados deberían tomar las medidas necesarias dentro de sus sistemas nacionales, en donde sea posible, a fin de facilitar las transmisiones por radio y televisión en las lenguas indígenas en regiones con grandes poblaciones indígenas, así como para promover el establecimiento de radioemisoras indígenas y otros medios de difusión.(USA)

 

2.         Los Estados tomarán medidas para promover y asegurar que las lenguas indígenas sean utilizadas por los radios y teleemisoras de las regiones de alta presencia indígena, apoyando la creación de medios de comunicación indígena.  (México)

 

 

“Donde haya una alta presencia indígena, los Estados adoptarán las medidas necesarias para asegurar la transmisión de programas de radio y televisión en las correspondientes lenguas indígenas.   Además, el Estado apoyará la creación de estaciones de radio y otros medios de comuniación indígenas.” (Indian Law Resource Center)

 

 

3.         Los Estados tomarán medidas efectivas para que los miembros de los pueblos indígenas puedan comprender y ser comprendidos con respecto a las normas y en los procedimientos administrativos, legales y políticos. En las áreas de predominio lingüístico indígena, los Estados realizarán los esfuerzos necesarios para que dichos lenguajes se establezcan como idiomas oficiales, y para que se les otorgue allí el mismo status de los idiomas oficiales no-indígenas.

 

4.         Los pueblos indígenas tienen derecho a usar sus nombres indígenas, y a que los Estados los reconozcan.

 

            3.         Los Estados tomarán medidas efectivas para que los miembros de los [pueblos/poblaciones] indígenas puedan comprender y ser comprendidos con respecto a las normas y en los procedimientos administrativos, legales y políticos.  En las áreas de predominio lingüístico indígena, los Estados realizarán los esfuerzos necesarios para que dichos lenguajes se establezcan como idiomas oficiales, [y para que se les otorgue allí el mismo status de los idiomas oficiales no-indígenas].

 

3.         Los Estados deberían adoptar medidas para permitir que los [pueblos/poblaciones] indígenas puedan comprender y ser comprendidos cuando se trate de leyes y procedimientos administrativos, jurídicos y políticos. (USA)

 

3.         Los Estados tomarán medidas efectivas para que los [pueblos/poblaciones] indígenas tengan acceso a la jurisdicción del Estado en sus propias lenguas.  (México)

            4.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho a usar sus nombres indígenas, y a que los Estados los reconozcan.

 

 

Artículo IX.         Educación

 

1.         Los pueblos indígenas tendrán el derecho a: a) definir y aplicar sus propios programas, instituciones e instalaciones educacionales; b) preparar y aplicar sus propios planes, programas, currículos y materiales de enseñanza; y c) a formar, capacitar y acreditar a sus docentes y administradores. Los Estados deben tomar las medidas para asegurar que esos sistemas garanticen igualdad de oportunidades educativas y docentes para la población en general y complementariedad con los sistemas educativos nacionales.

 

Artículo IX.         Educación

 

1.         (Tomando en consideración las normas mínimas establecidas por la autoridad estatal competente, (en los países donde sean vigentes los currícula nacionales,) para la educación nacional,) Los [pueblos/poblaciones] indígenas tendrán el derecho a: a) definir y aplicar sus propios programas, instituciones e instalaciones educacionales; b) preparar y aplicar sus propios planes, programas, currículos y materiales de enseñanza; y c) a formar, capacitar y acreditar a sus docentes y administradores, (en consulta con las autoridades competentes del Estado y de acuerdo con las normas y leyes pertinentes en materia de educación).  [Los Estados deben tomar las medidas para asegurar que esos sistemas garanticen igualdad de oportunidades educativas y docentes para la población en general y complementariedad con los sistemas educativos nacionales.]

 

            1.         Los Estados deberían reconocer la autoridad de las [pueblos/poblaciones] indígenas para (a) establecer y dirigir sus propios programas, instituciones e instalaciones educativas; (b) preparar y poner en práctica sus propios planes, programas, currículos y materiales de enseñanza; y (c) formar y acreditar a sus propios maestros y administradores, siempre y cuando tales programas educacionales indígenas satisfagan los requisitos estatales mínimos generalmente aplicables en el sector de la educación.  (USA)

 

 

2.         Cuando los pueblos indígenas así lo deseen, los programas educativos se efectuarán en lenguas indígenas e incorporarán contenido indígena, y les proveerán también el entrenamiento y medios necesarios para el completo dominio de la lengua o lenguas oficiales.

 

3.         Los Estados garantizarán que esos sistemas educacionales sean iguales en calidad, eficiencia, accesibilidad y en todo otro aspecto a los previstos para la población en general.

 

4.         Los Estados incluirán en sus sistemas educativos nacionales, contenidos que reflejen la naturaleza pluricultural de sus sociedades.

 

5.         Los Estados proveerán la asistencia financiera y de otro tipo, necesaria para la puesta en práctica de las provisiones de este Artículo.

 

 

            2.         El acceso no discriminatorio a la educación pública es un derecho del cual deberían poder gozar las personas de origen indígena en común con los demás ciudadanos del Estado.  La educación financiada por un Estado deberá respetar las culturas indígenas. (USA)

 

            3.         Los Estados garantizarán que esos sistemas educacionales sean iguales en calidad, eficiencia, accesibilidad y en todo otro aspecto a los previstos para la población en general.

 

            3.         Los Estados deberían tomar las medidas necesaria para que, siempre que sea posible, las personas de origen indígena tengan oportunidades adecuadas para aprender su lengua indígena o recibir instrucción en dicha lengua. (USA)

 

            Propuesta de Canadá de un nuevo párrafo:

 

            Los niños indígenas que vivan fuera de sus comunidades deben tener acceso, cuando sea posible, a educación en sus propias culturas y lenguas.

 

            4.         Los Estados incluirán en sus sistemas educativos nacionales, contenidos que reflejen la naturaleza pluricultural de sus sociedades.

 

            [5.        Los Estados proveerán la asistencia financiera y de otro tipo, necesaria para la puesta en práctica de las provisiones de este Artículo, (sin menoscabo del apoyo al resto de la población).]

 

            5.         Los Estados deberían tomar las medidas necesarias para proporcionar los recursos requeridos con estos fines.  (USA)

 

Argentina propone la eliminación del párrafo 5.

 

            Comentario:  Canadá sugiere la fusión de los párrafos 3 y 5 en un sólo párrafo, el cual terminaría con el siguiente texto:

 

            “Los Estados [deben/deberían] adoptar medidas eficaces a fin de proporcionar recursos adecuados para estos propósitos”.

 

 

 

Artículo X.         Libertad espiritual y religiosa

 

1.         Los pueblos indígenas tendrán derecho a la libertad de conciencia, de religión y práctica espiritual, y de ejercerlas tanto en público como en privado.

 

Artículo X.         Libertad espiritual y religiosa

 

            1.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas (tienen) (tendrán) derecho a la libertad de conciencia, de religión y práctica espiritual, [y de ejercerlas tanto en público como en privado].

 

            1.         Los indígenas tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. (USA)

Artículo X.         Libertad espiritual y religiosa

 

            1.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas (tienen) (tendrán) derecho a la libertad de conciencia, de religión y práctica espiritual, [y de ejercerlas tanto en público como en privado].

 

            1.         Los indígenas tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. (USA)

 

2.         Los Estados tomarán las medidas necesarias para prohibir los intentos de convertir forzadamente a los pueblos indígenas o imponerles creencias contra su voluntad.

 

            2.         Los Estados tomarán las medidas necesarias para prohibir los intentos de convertir forzadamente a los [pueblos/poblaciones] indígenas o imponerles creencias contra su voluntad.

 

            2.         Este derecho deberá abarcar la libertad de profesar o de adoptar la religión o creencia que deseen, así como la libertad, individualmente o en común con otros y en público o en privado, de manifestar su religión o creencia en actos de devoción, en la observancia en las prácticas y en la enseñanza. (USA)

 

            2.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen el derecho a conservar sus creencias o prácticas religiosas o filosóficas y a practicarlas, con la sola limitación del respeto al orden público y del goce efectivo y pleno por las personas que las integran de los derechos humanos reconocidos internacionalmente.  Los Estados deben adoptar las medidas necesarias para impedir cualquier intento de convertir forzadamente a un [pueblo/población] indígena o imponerle creencias o prácticas religiosas contra su voluntad. (CJI, con modificación de México)

 

Con relación al párrafo 2 propusieron reemplazar la frase “convertir forzadamente” por la frase “convertir a los pueblos indígenas sin su consentimiento libre e informado”. (Indian Law Resource Center)

 

 

3.         En colaboración con los pueblos indígenas interesados, los Estados deberán adoptar medidas efectivas para asegurar que sus sitios sagrados, inclusive sitios de sepultura, sean preservados, respetados y protegidos. Cuando sepulturas sagradas y reliquias hayan sido apropiadas por instituciones estatales, ellas deberán ser devueltas.

 

            3.         En colaboración con los [pueblos/poblaciones] indígenas interesados, los Estados deberán (realizar los mejores esfuerzos para) adoptar medidas efectivas para asegurar que sus sitios sagrados, inclusive sitios de sepultura, sean preservados, respetados y protegidos.  [Cuando sepulturas sagradas y reliquias hayan sido apropiadas por instituciones estatales (o entidades privadas), ellas deberán ser devueltas.]

 

            3.         Los Estados deberían adoptar las medidas necesarias, en consulta con las [pueblos/poblaciones] indígenas en cuestión, para preservar y proteger los sitios para ellos sagrados, incluidos sus lugares de sepultura.  Los Estados deberían proporcionar un marco legal efectivo para la devolución de objetos sagrados, reliquias y restos mortales que hubieren sido sacados de sepulturas o lugares sagrados. (USA)

 

"Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a mantener y proteger sus propiedades culturales y religiosas, incluidos sitios sagrados, reliquias, sepulturas y los restos humanos y artículos hallados en éstas.  Esto incluye el derecho a restitución de propiedades religiosas y culturales que hayan sido apropiadas sin su consentimiento libre y fundado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.  En cooperación con los pueblos indígenas en cuestión, los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que dichas propiedades sean preservadas, respetadas y protegidas.  Cuando hayan sido apropiadas por instituciones estatales, deberán ser devueltas". (National Congress of American Indians)

 

4.         Los Estados garantizarán el respeto del conjunto de la sociedad a la integridad de los símbolos, prácticas, ceremonias sagradas, expresiones y protocolos espirituales indígenas.

 

            [4.        Los Estados garantizarán el respeto del conjunto de la sociedad (y las instituciones) a la integridad de los símbolos, prácticas, ceremonias sagradas, expresiones y protocolos espirituales indígenas.]

 

México propone la eliminación de este párrafo.

 

            4.         Se insta a los Estados a respetar el uso de áreas sagradas y ceremoniales y a facilitar tanto el acceso como el uso por los indígenas de aquellos lugares que se encuentren bajo la administración o control de un Estado. (USA)

 

 

Artículo XI.         Relaciones y vínculos de familia

 

1.         La familia es la unidad básica natural de las sociedades y debe ser respetada y protegida por el Estado. En consecuencia el Estado reconocerá y respetará las distintas formas indígenas de familia, matrimonio, nombre familiar y de filiación.

 

2.         Para la calificación de los mejores intereses del niño en materias relacionadas con la adopción de niños de miembros de los pueblos indígenas, y en materias de ruptura de vínculo y otras circunstancias similares, los tribunales y otras instituciones pertinentes considerarán los puntos de vista de los pueblos, incluyendo las posiciones individuales, de la familia y de la comunidad.

 

Artículo XI.  Relaciones y vínculos de familia

 

            1.         La familia es la unidad básica natural de las sociedades y debe ser respetada y protegida por el Estado.  [En consecuencia el Estado reconocerá y respetará las distintas formas indígenas de (familia) (de sistemas parentales,) matrimonio, (asignación del nombre) (nombre familiar) y de filiación.]

 

            1.         La familia, en todas sus formas, constituye la unidad natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. (USA)

 

            2.         Para la calificación de los mejores intereses del niño en materias relacionadas con la adopción de niños de miembros de los [pueblos/poblaciones] indígenas, y  en materias de ruptura de vínculo y otras circunstancias similares, los tribunales y otras instituciones pertinentes considerarán los puntos de vista de los [pueblos/poblaciones], incluyendo las posiciones individuales, de la familia y de la comunidad.

 

            2.         En conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, los Estados deberían conceder el reconocimiento debido a las instituciones, leyes y tradiciones indígenas relacionados con la familia y la integridad de las relaciones familiares. (USA)

 

3.         Propuesta pendiente de México sobre la mujer indígena.

 

“En todas las acciones relacionadas con los niños, el Estado tiene el deber de respetar las responsabilidades, derechos y deberes de los padres, o cuando corresponda, de los miembros de la familia ampliada o comunidad según determinen las costumbres locales”. (Indian Law Resource Center)

 

 

Artículo XII. Salud y bienestar

 

1.         Los pueblos indígenas tendrán derecho al reconocimiento legal y a la práctica de su medicina tradicional, tratamiento, farmacología, prácticas y promoción de salud, incluyendo las de prevención y rehabilitación.

 

Artículo XII.        Salud y bienestar

 

            1.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tendrán derecho al [reconocimiento [legal] y a la práctica de su medicina tradicional, tratamiento, farmacología, prácticas y promoción de salud [, incluyendo las de prevención y rehabilitación], (conforme a las legislaciones nacionales).

 

Argentina propone que no se haga referencia al reconocimiento legal de la práctica de su medicina tradicional, tratamiento, farmacología, prácticas y promoción de salud, incluyendo las de prevención y rehabilitación.

 

            1.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho al ejercicio de su medicina tradicional, terapéutica, farmacopea, concepciones prácticas y promoción de salud, en el marco de la legislación vigente y de las políticas generales de salud pública del Estado.  (México y Perú)

 

            1.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho al reconocimiento del Estado a la práctica de su medicina tradicional, terapéutica, farmacopea, concepciones prácticas y promoción de salud.  (Venezuela)

 

            1.         Los Estados deberían tomar las medidas necesarias para proteger la libertad de los indígenas de utilizar, mantener, desarrollar y administrar sus propios servicios de salud, siempre y cuando tales servicios cumplan con las normas establecidas por las leyes generalmente aplicables que se haya adoptado en el interés de la salud y el bienestar públicos.  Los indígenas tienen, además, el derecho a tener acceso sin discriminación alguna a los servicios de salud a la población en general. (USA)

 

            1.         Las poblaciones indígenas que conservan formas tradicionales de organización social, gobierno comunal, o usos y costumbres tradicionales en materia de familia, salud, educación, propiedad, actividades productivas o comercio, o prevención y sanción de actividades criminales, tienen el derecho a su conservación y libre ejercicio, limitado sólo por el orden público y por el derecho de las personas que las integran al goce pleno y efectivo de los derechos humanos internacionalmente reconocidos.  El Estado debe realizar todos los esfuerzos razonables, en consulta con las poblaciones interesadas, para armonizar y conciliar el efecto de esas costumbres con el régimen jurídico genera  (CJI)

 

            Propuesta de Chile de nuevo párrafo:

 

            Los Estados se comprometen a buscar la compatibilización, de acuerdo con las legislaciones nacionales de cada Estado, de la medicina tradicional con la medicina científica.

 

 

 

2.         Los pueblos indígenas tienen el derecho a la protección de las plantas de uso medicinal, animales y minerales, esenciales para la vida en sus territorios tradicionales.

 

            2.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen el derecho a la protección de (organismos vivos y) (las plantas de uso medicinal, animales y) minerales (de uso medicinal), esenciales para la vida en sus territorios tradicionales.

 

2.         Los Estados deberían tomar medidas razonables para proteger para que no corran peligro o puedan extinguirse las plantas de uso medicinal y los animales que son vitales para la medicina indígena(USA)

 

2.         Los Estados tomarán medidas para proteger plantas de uso medicinal, animales y minerales de los [pueblos/poblaciones] indígenas en sus territorios tradicionales.  (Canadá)

 

 

 

3.         Los pueblos indígenas tendrán derecho a usar, mantener, desarrollar y administrar sus propios servicios de salud, así como deberán tener acceso, sin discriminación alguna, a todas las instituciones y servicios de salud y atención médica accesibles a la población en general.

 

4.         Los Estados proveerán los medios necesarios para que los pueblos indígenas logren eliminar las condiciones de salud que existan en sus comunidades y que sean deficitarias respecto a estándares aceptados para la población en general.

 

            3.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tendrán derecho a usar, mantener, desarrollar y administrar sus propios servicios de salud, (de conformidad con normas nacionales y, en los mismos términos que otros miembros de la sociedad, los individuos indígenas tendrán también acceso) (así como deberán tener acceso), sin discriminación alguna, a todas las instituciones y servicios de salud y atención médica (accesibles a la población en general).

 

            3.         Cuando las circunstancias así lo exijan, los Estados, en consulta con los [pueblos/poblaciones] indígenas, deberían adoptar medidas para mejorar las condiciones de salud de dichas sociedades, a fin de ayudarlas a mantener su salud de acuerdo con normas nacional e internacionalmente aceptadas. (USA)

 

            4.         Los Estados (realizarán los mayores esfuerzos para proveer) proveerán los medios necesarios para que los [pueblos/poblaciones] indígenas logren (eliminar) (mejorar) las condiciones de salud que existan en sus comunidades y que sean deficitarias respecto a estándares aceptados para la población en general.  

 

            Propuesta de nuevo párrafo de Brasil:

            Los pueblos indígenas tendrán derecho a la distribución justa y equitativa de los beneficios generados de la utilización comercial de sus conocimientos tradicionales.  (Brasil)

            Propuesta de nuevo párrafo de Bolivia:

 

            Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen el derecho a participar del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, existentes en sus territorios tradicionales. (Bolivia)

 

 

 

Artículo XIII.       Derecho a la protección del medioambiente

 

1.         Los pueblos indígenas tienen derecho a un medioambiente seguro y sano, condición esencial para el goce del derecho a la vida y el bienestar colectivo.

 

Artículo XIII.       Derecho a la protección del medioambiente

 

            1.         (Los Estados realizarán los mayores esfuerzos para proveer a) Los [pueblos/poblaciones] indígenas (tienen derecho a) (de) un medioambiente seguro y sano, condición esencial para el goce del derecho a la vida y el bienestar colectivo, (y tendrán también derecho al uso y usufructo de sus recursos cuando no sean estratégicos para el Estado).

 

            1.         Los Estados deberían tomar medidas razonables para asegurarse de que todas las regiones habitadas por [pueblos/poblaciones] indígenas gocen del mismo grado de protección previsto en la legislación ambiental y mediante las medidas de cumplimiento obligatorio que los demás pobladores del territorio nacional(USA)

 

 

 

2.         Los pueblos indígenas tienen derecho a ser informados de medidas que puedan afectar su medioambiente, incluyendo información que asegure su efectiva participación en acciones y decisiones de política que puedan afectarlo.

 

3.        Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar, restaurar y proteger su medioambiente, y la capacidad productiva de sus tierras, territorios y recursos.

 

4.         Los pueblos indígenas tienen derecho de participar plenamente en la formulación, planeamiento, ordenación y aplicación de programas gubernamentales para la conservación de sus tierras, territorios y recursos.

 

5.         Los pueblos indígenas tendrán derecho a asistencia de sus Estados con el propósito de proteger el medioambiente, y podrán recibir asistencia de organizaciones internacionales.

 

 

            2.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho a ser informados (y consultados) de medidas  que puedan afectar su medioambiente, incluyendo información que asegure su efectiva participación en acciones y decisiones de política que puedan afectarlo.

 

            2.         Los indígenas tienen derecho a tener acceso sin discriminación alguna a la información relativa a riesgos ambientales, así como a participar en la formulación de las normas públicas relacionadas con el medio ambiente(USA)

 

            3.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho a conservar, restaurar, (aprovechar) y proteger su medioambiente, y la capacidad productiva de sus [tierras], [territorios] y recursos.

 

            3.         Como parte del manejo de sus propias tierras, las [pueblos/poblaciones] indígenas podrán regular las condiciones ambientales conforme a las normas estatales aplicables, y podrán participar en la formulación y ejecución de los programas gubernamentales de conservación que se pongan en práctica con respecto a esas [tierras]. (USA)

 

            4.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho de participar plenamente en la formulación, planeamiento, ordenación y aplicación de programas (y políticas) gubernamentales para la conservación (y el aprovechamiento) de sus [tierras], [territorios] y recursos.

 

            4.         Se insta a los Estados a tomar medidas para ayudar a las [pueblos/poblaciones] indígenas a preservar el medio ambiente, y deberían proporcionarles un acceso sin discriminación a los programas generalmente ofrecidos para los fines de la protección ambiental. (USA)

 

4.         Los Estados harán los mayores esfuerzos por eliminar en las comunidades indígenas las condiciones de salubridad que estén por debajo de las normas mínimas aceptadas internacionalmente. (Canadá)

5.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tendrán derecho a asistencia de sus Estados con el propósito de proteger el medioambiente, y podrán recibir asistencia de organizaciones internacionales, (de conformidad con los trámites establecidos en las legislaciones nacionales).

 

 

 

6.         Los Estados prohibirán y castigarán, e impedirán en conjunto con las autoridades indígenas, la introducción, abandono, o depósito de materiales o residuos radioactivos, sustancias y residuos tóxicos, en contravención de disposiciones legales vigentes; así como la producción, introducción, tránsito, posesión o uso de armas químicas, biológicas o nucleares, en áreas indígenas.

 

            6.         Los Estados prohibirán y castigarán, e impedirán en conjunto con las autoridades indígenas, la introducción, abandono, o depósito de materiales o residuos radioactivos, sustancias y residuos tóxicos, en contravención de disposiciones legales vigentes; así como la producción, introducción, tránsito, posesión o uso de armas químicas, biológicas o nucleares, en áreas indígenas, (La Presidencia propone incluir una referencia al tema de tráfico de drogas, y al paso, tenencia o tráfico de precursores químicos).

 

 

 

El National Congress of American Indians propuso reformar el artículo 13, párrafo 6 del proyecto de declaración modificando la expresión “en contravención de disposiciones legales” por la de a menos que se haya obtenido el consentimiento libre y fundado de los pueblos indígenas.

 

 

7.         Cuando el Estado declare que un territorio indígena debe ser área protegida, y en el caso de tierras y territorios bajo reclamo potencial o actual por pueblos indígenas, y de tierras sujetas a condiciones de reserva de vida natural, las áreas de conservación no deben ser sujetas a ningún desarrollo de recursos naturales sin el consentimiento informado y la participación de los pueblos interesados.

 

            7.         Cuando el Estado declare que un territorio indígena debe ser área protegida, y en el caso de [tierras] y [territorios] [bajo reclamo potencial o actual] por [pueblos/poblaciones] indígenas, y de [tierras] sujetas a condiciones de reserva de vida natural, las áreas de conservación no deben ser sujetas a ningún desarrollo de recursos naturales sin el [consentimiento informado y] la participación (informada) de los [pueblos/poblaciones] interesados. 

 

“Cuando el Estado considere establecer un área protegida en un territorio indígena, o cerca del mismo, reconocido legalmente o bajo reclamo, el Estado deberá obtener el consentimiento libre y fundado de los pueblos indígenas afectados antes de autorizar o llevar a cabo dicha propuesta.  Las áreas protegidas no deberán estar sujetas al desarrollo de recursos naturales sin el consentimiento libre y fundado de los pueblos indígenas afectados. (National Congress of American Indians)

 

            Los pueblos indígenas tienen el derecho a declarar sus territorios, en su totalidad o en parte, como áreas protegidas de propiedad de los indígenas y administradas por ellos y el Estado deberá reconocer y respetar dicha decisión.” (National Confress of American Indians)

 

 

SECCIÓN CUARTA.      DERECHOS ORGANIZATIVOS Y POLÍTICOS

Artículo XIV. Derechos de asociación, reunión, libertad de expresión y pensamiento

 

1.         Los pueblos indígenas tienen los derechos de asociación, reunión y expresión de acuerdo a sus valores, usos, costumbres, tradiciones ancestrales, creencias y religiones.

 

SECCIÓN CUARTA.  DERECHOS ORGANIZATIVOS Y POLÍTICOS

 

Artículo XIV.      Derechos de asociación, reunión, libertad de expresión y pensamiento

 

            1.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen los derechos de asociación, reunión y expresión de acuerdo a sus valores, usos, costumbres, tradiciones ancestrales, creencias y religiones, (de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales) (y teniendo en cuenta los instrumentos internacionales en la materia).

 

            1.         Los indígenas tienen derecho a la libertad de asociación, reunión, opinión y expresión. (USA)

 

En cuanto a las propuestas específicas de modificación de artículos del proyecto de declaración, el National Congress of American Indians, la Ameridian Peoples Association of Guyana and the Toledo Maya Cultural Council, y el Upper Sioux Community propusieron en relación al artículo 14 que la primera frase del párrafo 1 leyera: “pueblos e individuos indígenas”.

 

 

2.         Los pueblos indígenas tienen el derecho a reunirse y al uso por ellos de sus espacios sagrados y ceremoniales, así como el derecho a mantener contacto pleno y actividades comunes con sus miembros que habiten el territorio de Estados vecinos.

 

            2.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen el derecho a reunirse y al uso por ellos de sus espacios sagrados y ceremoniales, así como el derecho a mantener contacto pleno y actividades comunes con sus miembros que habiten el territorio de Estados vecinos, (observando las normas estatales de control de fronteras).

 

            2.         En los casos en los cuales una misma población indígena esté establecida en el territorio de dos o más Estados, éstos deben realizar esfuerzos razonables, sin perjuicio de su orden público, seguridad y defensa, o de las medidas necesarias para prevenir actividades criminales o ilícitas, para preservar la comunicación, la cooperación y el intercambio tradicionales entre las personas pertenecientes a la población de que se trate. (CJI)

 

            2.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen el derecho a reunirse y al uso de sus espacios sagrados y ceremoniales, sujeto a los derechos existentes de terceros.  Además tienen el derecho de mantener y establecer contactos y relaciones y realizar actividades con sus miembros y con otros [pueblos/poblaciones] indígenas, a través de fronteras, los cuales podrán estar sujetos a las normas de inmigración y aduaneras razonables y no discriminatorias.  (Canadá)

 

            2.         Los indígenas tienen derecho a mantener pleno contacto y a llevar a cabo actividades en común con los sectores y miembros de sus grupos éticos que habiten en el territorio de Estados vecinos, sujeto al cumplimiento sin discriminación de las leyes aduaneras y de inmigración. (USA)

 

            “Los pueblos e individuos indígenas tienen el derecho al uso de sus espacios sagrados y ceremoniales, así como el derecho a establecer y mantener sin discriminación, contacto libre y pacífico con otros pueblos e individuos indígenas que habiten en los territorios de los Estados vecinos o a través de sus fronteras”. (National Congress of American Indians, Ameridian People Association of Guyana, Toledo Maya Cultural Council, y el Upper Sioux Community)

 

 

Artículo XV.       Derecho al autogobierno

 

1.         Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar libremente su status político y promover libremente su desarrollo económico, social, espiritual y cultural, y consecuentemente tienen derecho a la autonomía o autogobierno en lo relativo a, inter alia, cultura, religión, educación, información, medios de comunicación, salud, habitación, empleo, bienestar social, actividades económicas, administración de tierras y recursos, medio ambiente e ingreso de no-miembros; así como a determinar los recursos y medios para financiar estas funciones autónomas.

 

Artículo XV.       [Derecho al autogobierno]

 

            1.         [Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho a determinar libremente (sus formas tradicionales de asociación comunal,) (su status político) y promover libremente su desarrollo económico, social, espiritual y cultural, y consecuentemente tienen derecho a (participar en el manejo de sus instituciones específicas) [la autonomía o autogobierno] en lo relativo a, inter alia, cultura, religión, educación, información, medios de comunicación, salud, habitación, empleo, bienestar social, actividades económicas, administración de tierras y recursos, medio ambiente e ingreso de no-miembros; así como a determinar los recursos y medios para financiar estas funciones autónomas.]

 

            1.         Los Estados deberían reconocer, cuando corresponda y basándose en un proceso equitativo y abierto, una amplia autonomía para que los [pueblos/poblaciones] indígenas manejen sus asuntos locales o internos, incluidos los asuntos sociales, económicos y culturales.  Se insta a los Estados a que hagan uso de los [pueblos/poblaciones] indígenas para suministrar servicios sociales y económicos a las sociedades indígenas. (USA)

*  Nota de la Presidencia: Esta cuestión (párrafo 1) depende de la suerte que tenga la sección sobre definiciones.

 

 

            “Los pueblos indígenas tienen el derecho de autodeterminación.  En virtud de este derecho podrán determinar libremente su status político y procurar libremente su desarrollo económico, social, espiritual y cultural.  Como una forma específica de ejercicio de su derecho de autodeterminación, tienen el derecho a la autonomía y al auto-gobierno con relación a, inter alia, la cultura, religión, educación, información, medios de comunicación, salud, vivienda, empleo, bienestar social, actividades económicas, manejo de recursos naturales y de la tierra, del medio ambiente y el ingreso de no-miembros; y para determinar las formas y medios para financiar estas funciones autónomas.” (National Congress of American Indians, Ameridian People Association of Guyana y Toledo Maya Cultural Council, y Upper Sioux Community)

 

 

2.         Los pueblos indígenas tienen el derecho de participar sin discriminación, si así lo deciden, en la toma de decisiones, a todos los niveles, con relación a asuntos que puedan afectar sus derechos, vidas y destino. Ello podrán hacerlo directamente o a través de representantes elegidos por ellos de acuerdo a sus propios procedimientos. Tendrán también el derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión; y a igualdad de oportunidades para acceder y participar en todas las instituciones y foros nacionales.

 

            2.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen el derecho de participar sin discriminación, si así lo deciden, en la toma de decisiones, a todos los niveles, con relación a asuntos que puedan afectar sus derechos, vidas y destino.  Ello podrán hacerlo directamente o a través de representantes elegidos por ellos de acuerdo a sus propios procedimientos.  Tendrán también el derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión; y a igualdad de oportunidades para acceder y participar en todos las instituciones y foros nacionales.

 

2.         Los indígenas tienen derecho a participar, en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos, en todos los foros nacionales, incluidas las elecciones locales, provinciales y nacionales.  En aquéllos casos en que una decisión o medida normativa del Estado vaya a tener un efecto directo sobre la propiedad, derechos u otros intereses indígenas, se insta a los Estados a brindar a los [pueblos/poblaciones] indígenas o a sus representantes la oportunidad de ser escuchados al respecto. (USA)

 

 

 

Artículo XVI.      Derecho indígena

 

1.         El derecho indígena deberá ser reconocido como parte del orden jurídico y del marco de desenvolvimiento social y económico de los Estados.

 

 

Artículo XVI.      Derecho indígena

 

            1.         El derecho indígena deberá ser reconocido como parte [del orden jurídico y] del marco de desenvolvimiento social y económico de los Estados.

 

            1.         El derecho de los [pueblos/poblaciones] indígenas deberá ser reconocido como parte del orden jurídico y del marco de desenvolvimiento social, económico y el carácter plural en los Estados.  (México)

 

            1.         El derecho indígena debería ser reconocido como parte integral de los sistemas jurídicos del Estado y como marco para el desarrollo social y económico de los [pueblos/poblaciones] indígenas. (USA)

 

            1.         El derecho indígena deberá ser tomado en cuenta al momento de adoptar las decisiones que involucren a los [pueblos/poblaciones] indígenas.  (Argentina)

 

            1.         El derecho de los [pueblos/poblaciones] indígenas deberá ser reconocido como parte del orden jurídico nacional y del marco de desenvolvimiento económico y social de los Estados, siempre que éstos no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional o con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.  (Guatemala)

 

 

 

2.         Los pueblos indígenas tienen el derecho de mantener y reforzar sus sistemas jurídicos, y de aplicarlos en los asuntos internos en sus comunidades, incluyendo los sistemas relacionados con asuntos como la resolución de conflictos, en la prevención del crimen y en el mantenimiento de la paz y armonía.

 

            2.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen el derecho de mantener y reforzar sus sistemas (jurídicos) (normativos), y de aplicarlos en los asuntos internos en sus comunidades, incluyendo los sistemas relacionados con asuntos como la resolución de conflictos, en la prevención del crimen y en el mantenimiento de la paz y armonía.

 

            2.         Los Estados, cuando corresponda, deberían tomar medidas para aumentar la capacidad de los [pueblos/poblaciones]  indígenas para preservar y fortalecer sus propios sistemas jurídicos en lo que respecta a sus asuntos internos, incluido el control de la propiedad inmueble y los recursos naturales, la resolución de disputas dentro de los [pueblos/poblaciones]  indígenas y entre ellas, el cumplimiento de la ley, el mantenimiento de la paz y armonía internas. (USA)

 

            “Las decisiones oficiales, disposiciones y acciones de las instituciones indígenas serán plenamente reconocidas, respetadas y observadas por las instituciones del Estado”. (National Congress of American Indians, Ameridian People Association of Guyana, Toledo Maya Cultural Council, y  Upper Sioux Community)

 

 

Artículo XVII.

Incorporación nacional de los sistemas legales y organizativos indígenas

 

1.         Los Estados facilitarán la inclusión en sus estructuras organizativas, de instituciones y prácticas tradicionales de las pueblos indígenas, en consulta y con el consentimiento de dichos pueblos.

 

2.         Las instituciones relevantes de cada Estado que sirvan a los pueblos indígenas, serán diseñadas en consulta y con la participación de los pueblos interesados para reforzar y promover la identidad, cultura, tradiciones, organización y valores de esos pueblos.

 

Artículo XVII.      (Incorporación nacional de los sistemas legales y organizativos indígenas)  (Derecho de los pueblos indígenas de acceder a la jurisdicción del Estado) (Incorporación en las instituciones nacionales de las prácticas tradicionales de las poblaciones indígenas)

 

            1.         Los Estados facilitarán la (incorporación) (inclusión), cuando sea posible en sus estructuras (nacionales) (organizativas), de instituciones y prácticas tradicionales de las [pueblos/poblaciones] indígenas, en consulta y con el consentimiento de dichos [pueblos/poblaciones].

 

            1.         Los Estados deberían facilitar la inclusión dentro de sus estructuras organizativas nacionales, cuando corresponda, de las instituciones y prácticas tradicionales de los [pueblos/poblaciones] indígenas. (USA)

 

            2.         Las instituciones relevantes de cada Estado que sirvan a los [pueblos/poblaciones] indígenas, (serán) (serían) diseñadas en consulta y con la participación de los [pueblos/poblaciones] interesados para reforzar y promover la identidad, cultura, tradiciones, organización y valores de esos [pueblos/poblaciones].

 

            2.         Las instituciones de cada Estado serán diseñadas o actualizadas en consulta con los [pueblos/poblaciones] indígenas, garantizando así su acceso a la jurisdicción del Estado.  (México)

 

Se insta a los Estados a que faciliten, en las regiones predominantemente indígenas, la formulación y establecimiento de instituciones que reflejen y fortalezcan la identidad, cultura y organización de esas poblaciones, a fin de promover la participación indígena. (USA)

 

            Finalmente, con relación al artículo 17, señalaron que el párrafo 2 debía también asegurar que “no se podrán adoptar decisiones directamente relacionadas con sus derechos e intereses sin su libre e informado consentimiento”. (National Congress of American Indians, Ameridian People Association of Guyana y Toledo Maya Cultural Council, y el Upper Sioux Community)

 

 

SECCIÓN QUINTA.       DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y DE PROPIEDAD

 

Artículo XVIII. Formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural. Derecho a tierras y territorios

 

1.         Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas y particulares de su posesión, dominio, y disfrute de territorios y propiedad.

 

2.         Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su propiedad y de los derechos de dominio con respecto a las tierras, territorios y recursos que han ocupado históricamente, así como al uso de aquéllos a los cuales hayan tenido igualmente acceso para realizar sus actividades tradicionales y de sustento.

 

3.         i)          Sujeto a lo prescripto en 3.ii), cuando los derechos de propiedad y uso de los pueblos indígenas surgen de derechos preexistentes a la existencia de los Estados, éstos deberán reconocer dichos títulos como permanentes, exclusivos, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

 

ii)          Dichos títulos serán sólo modificables de común acuerdo entre el Estado y el pueblo indígena respectivo con pleno conocimiento y comprensión por éstos de la naturaleza y atributos de dicha propiedad.

 

iii)         Nada en 3.i debe interpretarse en el sentido de limitar el derecho de los pueblos indígenas para atribuir la titularidad dentro de la comunidad de acuerdo con sus costumbres, tradiciones, usos y prácticas tradicionales; ni afectará cualquier derecho comunitario colectivo sobre los mismos.

 

4.         Los pueblos indígenas tienen derecho a un marco legal efectivo de protección de sus derechos sobre recursos naturales en sus tierras, inclusive sobre la capacidad para usar, administrar, y conservar dichos recursos, y con respecto a los usos tradicionales de sus tierras, y sus intereses en tierras y recursos, como los de subsistencia.

 

SECCIÓN QUINTA.  DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y DE PROPIEDAD

 

 

Artículo XVIII.     Formas tradicionales de propiedad [y supervivencia cultural].  Derecho a tierras y territorios

 

            1.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas y particulares de su posesión, dominio, y disfrute de [territorios] y propiedad, (con base al ordenamiento jurídico de cada Estado).

 

            1.         Los Estados deberían respetar la cultura y los valores de los [pueblos/poblaciones] indígenas y las relaciones especiales que existen entre dichas sociedades y sus tierras y sus intereses en ellas, incluidos los usos tradicionales tales como el cultivo de la subsistencia. (USA)

 

            1.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho al reconocimiento legal de la posesión colectiva e individual y al control y disfrute de sus tierras, de acuerdo a lo estipulado en la legislación del Estado, así como al uso de aquéllas a los cuales hayan tenido igualmente acceso para realizar sus actividades tradicionales y de sustento.  (México; esta redacción consolidaría los párrafos 1 y 2)

            2.         (De acuerdo con las legislaciones nacionales pertinentes) Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho al reconocimiento de su propiedad y de los derechos de dominio con respecto a las tierras, territorios y recursos que han ocupado (tradicionalmente) (históricamente), así como al uso de aquéllos a los cuales hayan tenido igualmente acceso para realizar sus actividades tradicionales y de sustento.

 

            2.         Los Estados deberían reconocer formas de propiedad social de la tierra, que reflejen sistemas indígenas de tenencia de la tierra. (USA)

 

            2.         De acuerdo con las legislaciones nacionales específicas, los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen el derecho permanente, exclusivo, inalienable, imprescriptible, inembargable e intransferible a la posesión, propiedad, y uso de las tierras que ocupen tradicionalmente, así como al uso de las tierras a las que tradicionalmente han tenido acceso para la realización de sus actividades tradicionales y de sustento.  (Brasil; esta redacción consolidaría los párrafos 2 y 3)

 

            3.         i)          Sujeto a lo prescripto en 3.ii.), cuando los derechos de propiedad y uso de los [pueblos/poblaciones] indígenas surgen de derechos preexistentes a la existencia de los Estados, éstos deberán reconocer dichos títulos como permanentes, exclusivos, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

 

                        ii)          Dichos títulos serán sólo modificables de común acuerdo entre el Estado y el pueblo indígena respectivo con pleno conocimiento y comprensión por éstos de la naturaleza y atributos de dicha propiedad.

                        iii)         Nada en 3.i debe interpretarse en el sentido de limitar el derecho de los [pueblos/poblaciones] indígenas para atribuir la titularidad dentro de la comunidad de acuerdo con sus costumbres, tradiciones, usos y prácticas tradicionales; ni afectará cualquier derecho comunitario colectivo sobre los mismos.

 

            4.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho a un marco legal efectivo de protección de sus derechos sobre recursos naturales en sus tierras, inclusive sobre la capacidad para usar, administrar, y conservar dichos recursos, y con respecto a los usos tradicionales de sus tierras, y sus intereses en tierras y recursos, como los de subsistencia.

 

            4          Los Estados deberían proporcionar un marco legal efectivo para la protección de los derechos de los [pueblos/poblaciones] indígenas, en lo que respecta a sus recursos naturales en sus tierras, incluida su capacidad para usar, administrar y conservar tales recursos, tales como los de subsistencia. (USA)

“Sus tierras, territorios y recursos naturales, inclusive la capacidad de usarlos, administrarlos y conservarlos; y con respecto a los usos tradicionales de sus tierras, territorios y recursos, como los de subsistencia”.  (National Congress of American Indians, Upper Sioux Community, Ameridian People Association of Guyana y the Toledo Maya Cultural Council )

 

 

5.         En caso de pertenecer al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o que tenga derechos sobre otros recursos existentes sobre las tierras, los Estados deberán establecer o mantener procedimientos para la participación de los pueblos interesados en determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección, planeamiento o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir indemnización sobre bases no menos favorables que el estándar del derecho internacional, por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

 

            5.         [En caso de pertenecer al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o que tenga derechos sobre otros recursos existentes sobre las tierras, los Estados deberán establecer o mantener procedimientos para la participación de los [pueblos/poblaciones] interesados en determinar si los intereses de esos [pueblos/poblaciones] serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección, planeamiento o explotación de los recursos existentes en sus tierras.  Los [pueblos/poblaciones] interesados deberán participar en los beneficios que reporten tales actividades, [[y percibir indemnización sobre bases no menos favorables que el estándar del derecho internacional], por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades. ]] Argentina propone se elimine la última parte del párrafo. 

 

            Venezuela propone se elimine el párrafo por completo.  Brasil propone la supresión de la referencia a la indemnización sobre bases no menos favorables que el estándar del derecho internacional.

 

            5.         En situaciones en que el Estado se reserva la propiedad de recursos minerales o del subsuelo, o bien derechos sobre otros recursos pertenecientes a las tierras en posesión de sociedades indígenas, los Estados debieran establecer procedimientos de consulta con ellas antes de emprender o autorizar cualquier programa para la explotación de tales recursos.  Cuando fuese posible, los [pueblos/poblaciones] indígenas deberían beneficiarse de estas actividades y recibir una compensación justa por cualesquiera daños sufridos como consecuencia. (USA)

 

            “Los pueblos indígenas tienen el derecho a determinar y elaborar prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras, territorios y otros recursos, inclusive el derecho a pedir que los estados obtengan su consentimiento libre e informado antes de aprobar proyecto alguno que afecte sus tierras, territorios y otros recursos, en especial en lo relacionado con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, acuíferos u otros.  Se otorgará indemnización por toda actividad o medida de esa índole y se tomarán medidas para mitigar los impactos adversos en lo ambiental, económico, social, cultural o espiritual.” (National Congress of American Indians, Upper Sioux Community, Ameridian People Association of Guyana y the Toledo Maya Cultural Council )

 

 

6.         A menos que justificadas circunstancias excepcionales de interés público lo hagan necesario, los Estados no podrán trasladar o reubicar a pueblos indígenas, sin el consentimiento libre, genuino, público e informado de dichos pueblos; y en todos los casos con indemnización previa y el inmediato reemplazo por tierras adecuadas de igual o mejor calidad, e igual status jurídico; y garantizando el derecho al retorno si dejaran de existir las causas que originaron el desplazamiento.

 

            6.         A menos que justificadas circunstancias excepcionales de interés público lo hagan necesario, los Estados no podrán trasladar o reubicar a [pueblos/poblaciones] indígenas, sin el consentimiento libre, genuino, público e informado de dichos [pueblos/poblaciones]; [y en todos los casos con indemnización previa y] el inmediato reemplazo por tierras adecuadas de igual o mejor calidad, e igual status jurídico; y garantizando el derecho al retorno si dejaran de existir las causas que originaron el desplazamiento.

 

6.         Se insta a los Estados a evitar el traslado de sociedades indígenas.  Como regla general, debería obtenerse el consentimiento libre e informado de dichos [pueblos/poblaciones], antes de ser trasladadas de sus tierras.  Cuando no pueda obtenerse dicho consentimiento, tales desplazamientos deberían tener lugar sólo en circunstancias excepcionales y de acuerdo con los procedimientos pertinentes que establezcan las leyes y reglamentaciones nacionales.  Cuando los [pueblos/poblaciones] indígenas hayan abandonado sus tierras, deberá brindárseles la oportunidad de volver a las mismas si dejaran de existir las causas que originaron el desplazamiento. (USA)

            “Los pueblos indígenas no podrán ser sacados por la fuerza de sus tierras o territorios.  No se realizará ninguna reubicación sin el consentimiento libre e informado de los pueblos indígenas en cuestión y tras acuerdo sobre la indemnización justa y equitativa y, cuando fuere posible, con la opción de poder retornar.” (National Congress of American Indians, Upper Sioux Community, Ameridian People Association of Guyana y the Toledo Maya Cultural Council )

 

 

7.         Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de las tierras, territorios y recursos de los que han tradicionalmente sido propietarios, ocupado o usado, y que hayan sido confiscados, ocupados, usados o dañados; o de no ser posible la restitución, al derecho de indemnización sobre una base no menos favorable que el estándar de derecho internacional.

 

            7.         [Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho a la restitución de las tierras, territorios y recursos de los que han tradicionalmente sido propietarios, ocupado o usado, y que hayan sido confiscados, ocupados, usados o dañados; o de no ser posible la restitución, al derecho de indemnización sobre una base no menos favorable que el estándar de derecho internacional.]  Argentina, apoyada por Venezuela, y Brasil propone que se elimine este párrafo.

“Se les proporcionará tierras de igual valor y calidad; si esto no fuere posible, los pueblos afectados tienen el derecho a recibir indemnización en términos no menos favorables que el estándar del derecho internacional.” (National Congress of American Indians, Upper Sioux Community, Ameridian People Association of Guyana y the Toledo Maya Cultural Council )

 

 

            Estados Unidos propone cuatro nuevos párrafos: (USA)

 

            Los Estados deberían respetar la seguridad física de los [pueblos/poblaciones] indígenas.  Durante períodos de conflicto armado, los Estados podrán requerir la evacuación total o parcial de pueblos/poblaciones indígenas cuando la seguridad de la población o razones militares imperativas así lo exijan

 

            Los Estados deberían proteger el derecho de los indígenas a la propiedad, desarrollo y disfrute de sus tierras, y a tener intereses en las mismas, en la misma medida que otros individuos.

 

            Los Estados deberían proteger a los individuos indígenas y sus [pueblos/poblaciones] en lo que respecta al uso y ocupación de sus tierras.  Si sus tierras tomadas por el Estado, ello deberá ser con un propósito público y pagándose un monto equitativo.  Los Estados deberían considerar la posibilidad de llegar a un acuerdo negociado, incluida la devolución de la tierra según corresponda, cuando la ley no disponga lo contrario.

            Los Estados deberían establecer multas y mecanismos de cumplimiento para proteger las tierras de individuos y [pueblos/poblaciones] indígenas contra intrusión y usos no autorizados.

 

 

8.         Los Estados tomarán medidas de todo tipo, inclusive el uso de mecanismos de ejecución de la ley, para prevenir, impedir y sancionar en su caso, toda intrusión o uso de dichas tierras por personas ajenas no autorizadas para arrogarse posesión o uso de las mismas. Los Estados darán máxima prioridad a la demarcación y reconocimiento de las propiedades y áreas de uso indígena.

            8.         Los Estados tomarán medidas de todo tipo, [inclusive el uso de mecanismos de ejecución de la ley], para prevenir, impedir y sancionar en su caso, toda intrusión o uso de dichas tierras por personas ajenas no autorizadas para arrogarse posesión o uso de las mismas.  [Los Estados darán máxima prioridad a la demarcación y reconocimiento de las propiedades y áreas de uso indígena.]

 

 

Artículo XIX. Derechos laborales

 

1.         Los pueblos indígenas tienen derecho al pleno goce de los derechos y garantías reconocidos por la legislación laboral internacional y nacional, y a medidas especiales, para corregir, reparar y prevenir la discriminación de que hayan sido objeto históricamente.

 

Artículo XIX.       Derechos laborales

 

            1.         Los [pueblos/poblaciones] (y las personas) indígenas tienen derecho al pleno goce de los derechos y garantías reconocidos por la legislación laboral internacional y nacional (que hayan sido reconocidas por los Estados), y a medidas especiales, para corregir, reparar y prevenir la discriminación de que (sean objeto) (hayan sido objeto históricamente).

 

            1.         Los indígenas tienen derecho a que no se les imponga ninguna condición discriminatoria en cuanto a trabajo, empleo, salario u otras prestaciones conexas. (USA)

 

Propuesta de Canadá:

 

            Las personas indígenas gozarán de todos los derechos establecidos conforme al derecho laboral internacional y nacional aplicable.  Los Estados deben adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar que los niños indígenas estén protegidos contra las peores formas de explotación laboral.

 

            Las personas indígenas tienen el derecho de no estar sujetos a condiciones discriminatorias en materia laboral, de empleo o salarial.

 

 

2.         En la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general, los Estados tomarán las medidas especiales que puedan ser necesarias a fin de:

a) proteger eficazmente a trabajadores y empleados miembros de las comunidades indígenas para su contratación y condiciones de empleo justas e igualitarias;

b)         mejorar el servicio de inspección del trabajo y aplicación de normas en las regiones, empresas o actividades laborales asalariadas en las que tomen parte trabajadores o empleados indígenas;

c)         garantizar que los trabajadores indígenas:

i)          gocen de igualdad de oportunidades y de trato en todas las condiciones del empleo, en la promoción y en el ascenso; y otras condiciones estipuladas en el derecho internacional;

ii)          gocen del derecho de asociación, derecho de dedicarse libremente a las actividades sindicales, para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores u organizaciones de trabajadores;

iii)         a que no estén sometidos a hostigamiento racial, sexual o de cualquier otro tipo;

iv)         que no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas la servidumbre por deudas o toda otra forma de servidumbre, tengan éstas su origen en la ley, en la costumbre o en un arreglo individual o colectivo, que adolecerán de nulidad absoluta en todo caso;

v)          que no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud y seguridad personal;

vi)         que reciban protección especial cuando presten sus servicios como trabajadores estacionales, eventuales o migrantes , así como cuando estén contratados por contratistas de mano de obra de manera que reciban los beneficios de la legislación y la práctica nacionales, los que deben ser acordes con normas internacionales de derechos humanos establecidas para esta categoría de trabajadores, y

vii)        así como que sus empleadores estén plenamente en conocimiento acerca de los derechos de los trabajadores indígenas según la legislación nacional y normas internacionales, y de los recursos y acciones de que dispongan para proteger esos derechos.

 

            2.         En la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general,  los Estados tomarán las medidas especiales que puedan ser necesarias a fin de:

 

            a)         proteger eficazmente a trabajadores y empleados miembros de las comunidades indígenas para su contratación y condiciones de empleo justas e igualitarias;

 

            b)         mejorar el servicio de inspección del trabajo y aplicación de normas en las regiones, empresas o actividades laborales asalariadas en las que tomen parte trabajadores o empleados indígenas;

 

            c)         garantizar que los trabajadores indígenas:

 

i)          gocen de igualdad de oportunidades y de trato en todas las condiciones del empleo, en la promoción y en el ascenso; y otras condiciones estipuladas en  el derecho internacional;

 

ii)          gocen del derecho de asociación (para fines lícitos), derecho de dedicarse libremente  a las actividades sindicales, (para fines lícitos,) y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores u organizaciones de trabajadores;

 

iii)         a que no estén sometidos a hostigamiento racial, sexual o de cualquier otro tipo;

 

iv)         que no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas la servidumbre por deudas o toda otra forma de servidumbre, tengan éstas su origen en la ley, en la costumbre o en un arreglo individual o colectivo, que adolecerán de nulidad absoluta en todo caso;

 

v)          que no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud y seguridad personal;

 

vi)         que reciban protección especial cuando presten sus servicios como trabajadores estacionales, eventuales o migrantes, así como cuando estén contratados por contratistas de mano de obra de manera que reciban los beneficios de la legislación y la práctica nacionales, los que deben ser acordes con normas internacionales de derechos humanos establecidas para esta categoría de trabajadores, y

 

vii)        así como que sus empleadores estén plenamente en conocimiento acerca de los derechos de los trabajadores indígenas según la legislación nacional y normas internacionales, y de los recursos y acciones de que dispongan para proteger esos derechos.

 

            2.         Los indígenas deberían tener derecho a medidas especiales, cuando las circunstancias así lo exijan,  a fin de corregir, reparar y prevenir la discriminación de la cual puedan haber sido objeto históricamente. (USA)

 

 

Artículo XX.        Derechos de propiedad intelectual

 

1.         Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento y a la plena propiedad, control y la protección de su patrimonio cultural, artístico, espiritual, tecnológico y científico, y a la protección legal de su propiedad intelectual a través de patentes, marcas comerciales, derechos de autor y otros procedimientos establecidos en la legislación nacional; así como medidas especiales para asegurarles status legal y capacidad institucional para desarrollarla, usarla, compartirla, comercializarla, y legar dicha herencia a futuras generaciones.

 

 

Artículo XX.        Derechos de propiedad intelectual

 

            1.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho al reconocimiento y a la plena propiedad, control y la protección de su patrimonio cultural, artístico, espiritual, tecnológico y científico (y biogenético), y a la protección legal de su propiedad intelectual a través de patentes, marcas comerciales, derechos de autor y otros procedimientos establecidos en la legislación nacional [; así como medidas especiales para asegurarles estatus legal y capacidad institucional para desarrollarla, usarla, compartirla, comercializarla, y legar dicha herencia a futuras generaciones. ]  Venezuela, apoyada por México, propone eliminar la última parte.

 

            1.         Los indígenas tienen derecho a solicitar y a recibir, sin discriminación, la protección legal de su propiedad intelectual a través de marcas, patentes, derechos de autor y otros procedimientos según los establece la legislación nacional. (USA)

 

            1.         Las poblaciones indígenas, y las personas que las integran, tienen el derecho a beneficiarse del régimen de la propiedad intelectual en las mismas condiciones que la población en general.  Para ello, el Estado debe efectuar todos los esfuerzos razonables para proteger los derechos de propiedad intelectual de la población indígena y las personas que las integran, y evitar que terceros abusen en su propio beneficio de la falta de familiaridad de las poblaciones indígenas con el régimen de la propiedad intelectual.  (CJI)

 

 

2.         Los pueblos indígenas tienen derecho a controlar y desarrollar sus ciencias y tecnologías, incluyendo sus recursos humanos y genéticos en general, semillas, medicina, conocimientos de vida animal y vegetal, diseños y procedimientos originales .

3.         Los Estados tomarán las medidas apropiadas para asegurar la participación de los pueblos indígenas en la determinación de las condiciones para la utilización pública y privada de derechos enumerados en los párrafos 1 y 2.

 

2.         Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho a controlar y desarrollar sus ciencias, (y) tecnologías, (y recursos genéticos) incluyendo sus recursos humanos y genéticos [en general, semillas, medicina, conocimientos de vida animal y vegetal, diseños y procedimientos originales](, de conformidad con la respectiva legislación nacional). México propone la eliminación del texto entre corchetes.

 

3.         Los Estados tomarán las medidas apropiadas para asegurar la participación de los [pueblos/poblaciones] indígenas en la determinación de los derechos enumerados en los párrafos 1 y 2.

 

 

Artículo XXI.       Derecho al desarrollo

 

1.         Los Estados reconocen el derecho de los pueblos indígenas a decidir democráticamente respecto a los valores, objetivos, prioridades y estrategias que presidirán y orientarán su desarrollo, aún cuando los mismos sean distintos a los adoptados por el Estado nacional o por otros segmentos de la sociedad. Los pueblos indígenas tendrán derecho sin discriminación alguna a obtener medios adecuados para su propio desarrollo de acuerdo a sus preferencias y valores, y de contribuir a través de sus formas propias, como sociedades distintivas, al desarrollo nacional y a la cooperación internacional.

 

2.         Salvo que circunstancias excepcionales así lo justifiquen en el interés público, los Estados tomarán las medidas necesarias para que las decisiones referidas a todo plan, programa o proyecto que afecte derechos o condiciones de vida de los pueblos indígenas, no sean hechas sin el consentimiento y participación libre e informada de dichos pueblos, a que se reconozcan sus preferencias al respecto y a que no se incluya provisión alguna que pueda tener como resultado efectos negativos para dichos pueblos.

 

Artículo XXI.       (Derecho al desarrollo)  (Desarrollo económico)

 

            1.         Los Estados reconocen el derecho de los [pueblos/poblaciones] indígenas a decidir (de manera autónoma)  [democráticamente] respecto a los valores, objetivos, prioridades y estrategias que (orienten) (presidirán y orientarán) su desarrollo [, aún cuando los mismos sean distintos a los adoptados por el Estado nacional o por otros segmentos de la sociedad].  Los [pueblos/poblaciones] indígenas tendrán derecho sin discriminación alguna a obtener medios adecuados para su propio desarrollo. [de acuerdo a sus preferencias y valores, y de contribuir a través de sus formas propias, como sociedades distintivas, al desarrollo nacional y a la cooperación internacional].

 

            1.         Los Estados deberían adoptar medidas razonables para efectuar consultas con los [pueblos/poblaciones] indígenas al considerar políticas públicas para el desarrollo económico de tierras o regiones indígenas, o programas que vayan a afectar a las condiciones de vida u otros intereses legítimos de tales sociedades. (USA)

 

            2.         Salvo que circunstancias excepcionales así lo justifiquen en el interés público, los Estados tomarán las medidas necesarias para que las decisiones referidas a todo plan, programa o proyecto que afecte derechos o condiciones de vida de los  [pueblos/poblaciones] indígenas, no sean hechas sin [el consentimiento y] (la) participación libre e informada de dichos [pueblos/poblaciones], a que se reconozcan sus preferencias al respecto y a que no se incluya provisión alguna que pueda tener como resultado efectos negativos para dichos [pueblos/poblaciones].

 

 

3.         Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución e indemnización sobre base no menos favorable al estándar del derecho internacional por cualquier perjuicio, que pese a los anteriores recaudos, la ejecución de dichos planes o propuestas pueda haberles causado; y a que se adopten medidas para mitigar impactos adversos ecológicos, económicos, sociales, culturales o espirituales.

 

            3.         [Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho a restitución e indemnización sobre base no menos  favorable al estándar del derecho internacional por cualquier perjuicio, que pese a los anteriores recaudos, la ejecución de dichos planes o propuestas pueda haberles causado; y a que se adopten medidas para mitigar impactos adversos ecológicos, económicos, sociales, culturales o espirituales.]  Argentina, apoyada por Brasil, propone la eliminación de este párrafo.

 

 

SECCIÓN SEXTA.PROVISIONES GENERALES

 

Artículo XXII.      Tratados, Actos, acuerdos y arreglos constructivos

 

Los pueblos indígenas tienen el derecho al reconocimiento, observancia y aplicación de los Tratados, convenios y otros arreglos que puedan haber concluido con los Estados o sus sucesores y Actos históricos, de acuerdo a su espíritu e intención; y a que los Estados honren y respeten dichos Tratados, Actos, convenios y arreglos constructivos, así como los derechos históricos que emanen de ellos. Los conflictos y disputas que no puedan ser resueltos de otra manera serán sometidos a órganos competentes.

 

[SECCIÓN SEXTA.  PROVISIONES GENERALES

 

México propone la eliminación de toda esta sección

 

[Artículo XXII.     Tratados, Actos, acuerdos y arreglos constructivos

 

            Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen el derecho al reconocimiento, observancia y aplicación de los tratados, convenios y otros arreglos (vigentes) que puedan haber concluido con los Estados o sus sucesores y [actos históricos], de acuerdo a su espíritu e intención; y a que los Estados honren y respeten dichos Tratados, Actos, convenios y arreglos constructivos, así como los [derechos históricos] que emanen de ellos.  [Los conflictos y disputas que no puedan ser resueltos de otra manera serán sometidos a órganos competentes nacionales.]]

 

            Los Estados deberían tomar todas las medidas necesarias, conforme a su legislación interna, a fin de cumplir con las obligaciones adquiridas para con los [pueblos/poblaciones]  indígenas en tratados y otros acuerdos negociados con ellas y, cuando así corresponda, establecer procedimientos para la resolución de conflictos, originados por tales tratados y acuerdos, de conformidad con  principios de igualdad y justicia.  (USA)

 

            Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho al reconocimiento, observancia y aplicación de los tratados, convenios y otros arreglos que puedan haber concluido con los Estados o sus sucesores, de conformidad con su espíritu e intención, y hacer que los mismos sean respetados y observados por los Estados.  (Brasil)

            “Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados según su espíritu y propósitos originales y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y arreglos. Las controversias que no puedan arreglarse de otro modo serán sometidas a los órganos internacionales competentes por todas las partes interesadas.” (Darwin Hill, Poblaciones Indígenas)

 

 

Artículo XXIII

 

Nada en este instrumento puede ser interpretado en el sentido de excluir o limitar derechos presentes o futuros que los pueblos indígenas pueden tener o adquirir.

 

Artículo XXIII

 

            Nada en este instrumento puede ser interpretado en el sentido de excluir o limitar derechos presentes o futuros que los [pueblos/poblaciones] indígenas pueden tener o adquirir.

 

            Nada de lo que contiene la presente Declaración podrá interpretarse como un menoscabo o eliminación de los derechos de los individuos o [pueblos/poblaciones] indígenas. (USA)

 

 

Artículo XXIV

 

Los derechos reconocidos en esta Declaración constituyen el mínimo estándar para la supervivencia, dignidad y bienestar de los pueblos indígenas de las Américas.

Artículo XXIV

 

Los derechos reconocidos en esta Declaración constituyen el mínimo estándar para la supervivencia, dignidad y bienestar de los [pueblos/poblaciones] indígenas de las Américas.

 

 

Artículo XXV

 

Nada en esta Declaración implica otorgar derecho alguno a ignorar las fronteras de los Estados.

Artículo XXV

 

Nada en esta Declaración implica otorgar derecho alguno a ignorar las fronteras de los Estados.

 

 

Artículo XXVI

 

Nada en la presente Declaración implica o puede ser interpretado como permitiendo cualquier actividad contraria a los propósitos y principios de la Organización de los Estados Americanos, incluyendo la igualdad soberana, la integridad territorial y la independencia política de los Estados.

 

[Artículo XXVI

 

Nada en la presente Declaración implica o puede ser interpretado como permitiendo cualquier actividad contraria a los propósitos y principios de la Organización de los Estados Americanos, incluyendo la igualdad soberana, la integridad territorial y la independencia política de los Estados.]

 

Brasil y México proponen la supresión del Artículo XXVI.

 

 

Artículo XXVII     Implementación

 

La Organización de los Estados Americanos y sus órganos, organismos y entidades, en particular el Instituto Indigenista Interamericano y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deberán promover el respeto y aplicación plena de las provisiones de esta Declaración.

 

[Artículo XXVII.   Implementación

 

            La Organización de los Estados Americanos y sus órganos, organismos y entidades, en particular el Instituto Indigenista Interamericano y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deberán promover el respeto y aplicación plena de las provisiones de esta Declaración.]

Argentina, Brasil y México proponen la eliminación de este artículo.

 

Propuesta de Brasil de nuevo párrafo:

 

            “La naturaleza y el alcance de las medidas que deberán ser tomadas para dar cumplimiento a la presente Declaración deberán ser determinadas con flexibilidad, teniéndose en cuenta las condiciones particulares de cada país.”